Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 1 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497702

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 1 de Junio de 2020

Ruc19-9-0000569-8
Fecha01 Junio 2020
RicGR-08-00032-2019
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, uno de junio de dos mil veinte.

Vistos:

A fojas 1, comparece doña D.P.D.H., abogada, domiciliada en calle M.M.N.° 920, oficina 201, Temuco, en representación de Agrícola Trancura Limitada , RUT 76.381.745-8, representada legalmente por don M.M.M.M., cédula de identidad N°7.400.575-6 y don M.H.A.N., cédula de identidad N° 7.815.706-2, quien interpone reclamación en contra de la Liquidación de Impuesto N° 160402284, de fecha 3 de abril del año 2019, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente del año tributario 2016 por la suma de $

28.620.225 por subdeclaración de ingresos, conforme los argumentos que resumidamente se señalan a continuación:

  1. - Solicita, en primer término, la nulidad de la citación N°164503458, de fecha 29 de noviembre de 2018, que constituye el antecedente del acto reclamado, señalando que el Servicio de Impuestos Internos no notificó dicha citación conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, precisando que no se efectuó la notificación por carta certificada u otro medio legal, considerando que el domicilio de la contribuyente se ubica en un sector rural dela comuna de Pucón, lo que hace difícil el acceso a funcionarios de Correos de Chile. Solicita se declare la nulidad de la citación y consecuencialmente de la Liquidación reclamada, por adolecer de un vicio grave consistente en no haber existido citación previa conforme al artículo 63 del Código Tributario, vulnerando las normas de debido proceso y existiendo un vicio que irroga un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. Agrega que la citación es obligatoria en el caso de autos, por así disponerlo el artículo 21 del Código Tributario, precisando que la actuación reclamada señala que existe una inconsistencia en la declaración de renta de la contribuyente, ya que los registros contables en base a los cuales se confeccionó dicha declaración en el año

    tributario 2016 no serían verdaderos. Manifiesta que la liquidación reclamada consigna expresamente que la referida Citación habría sido notificada por carta certificada remitida al domicilio del contribuyente, lo cual no sería efectivo y que dicha mención equívoca que contiene la liquidación es considerada un vicio o error manifiesto por la Circular N° 51, del año 2005, del Servicio de Impuestos Internos, siendo de aquellos que deben ser corregidos a través de la rectificación o la nulidad, según sea el caso. Señala que, al no existir notificación de la citación y además una confusión respecto de su fecha, se le ha privado de ejercer su derecho vulnerándose el principio del debido proceso garantizado por la Constitución Política de la República que, en virtud del principio de legalidad, contempla que los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos.

  2. - Seguidamente, alega nulidad de la liquidación N°160402284, la cual correspondería a la consecuencia de la falta de notificación legal de la Citación que le sirve de antecedente.

  3. - En subsidio, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación, de fecha 3 de abril del año 2019, emitida por la Unidad de Villarrica de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que en el acto reclamado se consigna que de la verificación practicada a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2016, respecto a la información que obra en poder del Servicio, surgió la observación A08 que debía ser aclarada por la contribuyente, por cuanto los ingresos obtenidos durante el año (comercial 2015), declarados en el reverso del formulario 22, no se encontrarían totalmente declarados. Indica que tal referencia no es clara y carece de fundamento, precisando que además se remite a un detalle que no se realiza, por lo que la observación es ininteligible. Señala que el acto impugnado afirma que existiría una subdeclaración de ingresos por $28.620.225, respecto de la cual el Servicio no identifica su origen y solo efectúa referencia a de códigos de los formularios mensuales de declaración y pago (formularios 29) pese a que, según su contabilidad, no habría encontrado el origen de esos ingresos. Indica que, a partir de los registros de la empresa, solo existe durante el año tributario 2016 ingresos

    por la suma de $16.354.400, los cuales corresponden a dos facturas de electrónicas recibidas por compras, las N° 5316 y N°4923, que estarían correctamente declaradas en el formulario 29, folio 5955188276 y en el formulario 22, folio 243710266. Añade que ha revisado la consulta integral de fiscalización 2015 en cada mes y no encontró ningún otro documento tributario electrónico recibido que pudiera constituir un ingreso no declarado.

    Agrega que, habiendo tomado conocimiento posterior de las citaciones, concurrió al Servicio de Impuestos Internos a fin de dar solución a los requerimientos el día 13 de diciembre de 2018 a través del contador de la empresa, quien acompañó antecedentes solicitados. Indica que en esa instancia el funcionario fiscalizador a cargo revisó de donde provenían los supuestos ingresos no declarados, no encontrando su origen pero no cerró la fiscalización debido a que se acordó rectificar la renta en una próxima visita porque existía una contingencia tributaria con otra empresa, precisando que cuando el contador regresó con la declaración rectificatoria se rechazó su presentación, aduciendo la funcionaria que atendió el trámite que dicha contingencia estaba prescrita.

    Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N°160402284, de fecha 3 de abril de 2019, y que el mismo se acoja, disponiendo la anulación de dicha actuación que se anula y que la misma se deje sin efecto, sin costas.

    A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 21, comparece don C.A.A. , Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de junio de 2019 solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

  4. - Se refiere, en primer término, a los antecedentes de la liquidación reclamada, refiriéndose a la observación A08 que se formuló por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la contribuyente Agrícola Trancura Limitada, las cual corresponde ingresos subdeclarados durante el año tributario 2016, de

    acuerdo con la información que proporcionan los formularios 29 o los documentos tributarios electrónicos emitidos por la contribuyente.

    Seguidamente señala que, a través de la consulta de estado de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016 de la contribuyente disponible en la página web del Servicio, se le informó que su declaración presentaba diferencias, añadiendo que tal situación le fue comunicada mediante carta aviso de fecha 27 de septiembre de 2016 enviada a su domicilio.

    Indica que a la fecha de la Citación N°164503458, la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su formulario 22 y que los fundamentos legales para la Citación se encuentran en los artículos 16 al 20 del Código Tributario y conforme lo disponen los artículos 21 y 35 del mismo Código corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Respecto al plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, señala que el término es de tres años, según dispone el artículo 200 del Código Tributario, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago, el cual se entenderá aumentado en tres meses desde que se cita al contribuyente. Agrega que se solicitó al contribuyente presentar respuesta a la Citación por escrito, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de impuesto a la renta 2016, acompañando antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en la Citación.

  5. - En cuanto a los fundamentos de la Liquidación reclamada, precisa que atendido que la contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó la Liquidación N° 160402284, la que determinó una diferencia de impuesto primera categoría al 30 de abril de 2016 de $1.496.734 correspondiente al año tributario 2016. Añade que dicha diferencia fue determinada a partir de

    información que obra en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y dentro de los límites establecidos por la Ley.

  6. - En cuanto a los argumentos planteados en la reclamación señala:

    1. En cuanto a la nulidad...

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