Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497693

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Abril de 2020

Ruc19-9-0000872-7
Fecha07 Abril 2020
RicGR-08-00051-2019
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., siete de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don F.M.M., abogado, cédula de identidad N°

15.173.168-6, en representación de don CARLOS CANSECO SABUGO , cédula de identidad N° 6.309.036-0, agricultor, ambos domiciliados en calle V.M.N.° 779, departamento 1202, comuna de T., Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 69 a 72, de 5 de marzo de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2016 e Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de octubre y noviembre de 2015, por la suma total de $149.129.844 más reajustes, intereses y multas, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen:

1) En primer término, realiza una exposición de los fundamentos que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para liquidar las diferencias de impuestos consignadas en las liquidaciones reclamadas, y asimismo, se refiere a la reposición administrativa voluntaria presentada ante la misma entidad, la que fue rechazada. En tal sentido, expone que la administración tributaria señaló al contribuyente que no acreditó el origen de la suma de $300.000.000 aplicada a un mutuo a la vista celebrado con don C.C.M., al no cumplir con los requisitos de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.

2) Señala el reclamante que el contribuyente C.C.S. tiene como actividad principal el giro de agricultor desde el año 1975 y tributa bajo el régimen de renta presunta. Indica que desde la década de los años noventa se dedicaba a la venta de ganado y que comenzó a depositar sus flujos provenientes de F.A., entidad dedicada al rubro de compra y venta de ganado, en una cuenta dentro de dicha sociedad anónima. Lo anterior se hacía con el objeto de obtener una ganancia de interés que dicha sociedad se comprometía a pagar, considerando una tasa equivalente o similar a un depósito a plazo. Agrega que la

finalidad de dicha operación era que, a través de sus accionistas, F.A. obtuviese financiamiento para su normal actividad con el consecuente beneficio para ellos de una ganancia por el interés que dichos depósitos devengaban. Indica que, si bien con el tiempo el contribuyente dejó de vender ganado, mantuvo la práctica de conservar y hacer traspasos de fondos hacia y desde la mencionada cuenta. Indica que los intereses obtenidos por el contribuyente fueron debidamente facturados, según el detalle de las cartolas emitidas por la Feria con el correspondiente detalle de las facturas, lo que demostraría que los intereses pagados al contribuyente tributaron como corresponde y el hecho de que existan pagos de intereses por las respectivas sumas acreditarían que efectivamente existía un capital depositado previamente en la entidad pagadora de los mismos.

3) Manifiesta que la contabilidad presentada en sede administrativa es fidedigna y suficiente para los fines del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior por cuanto uno de los principales argumentos que tuvo el Servicio para no aceptar como suficiente la contabilidad presentada al proceso de fiscalización fue la fecha de autorización o timbraje de las hojas sueltas en las que fue impresa la contabilidad. Indica que la época de autorización de folios no permite por si sola estimar que la contabilidad es insuficiente para acreditar el origen de los fondos, lo anterior por cuanto se debe tener en consideración que el contribuyente es agricultor no obligado a llevar contabilidad completa ya que tributa en base a una presunción legal y no en base a renta efectiva. De esta forma, el contribuyente debe confeccionar una contabilidad fidedigna para efectos de acreditar el origen de los fondos que se refieran a desembolsos por montos superiores a las rentas presumidas por ley. Continúa señalando que si bien la ley establece que el director del Servicio fijará las normas que deberán cumplirse para llevar contabilidad fidedigna, es necesario recurrir a una interpretación armónica de que buscaba el legislador al momento de dictar la referida norma. Indica que la principal finalidad de exigir el mayor estándar que implica la confección de libros diarios, mayores y compra venta, es dar certeza de la

efectividad de las operaciones y de los resultados acumulados en los años o periodos anteriores al desembolso.

4) Señala que la contabilidad por sí sola no basta para considerar que la misma es fidedigna, y el factor preponderante a la hora de calificar dicha circunstancia serían los respectivos respaldos o la documentación soportante. Además, señala que las liquidaciones reclamadas validaron la forma en la que tributa el contribuyente y que fue la propia fiscalizadora actuante quien requirió la confección de los libros y timbraje de documentos, para luego utilizar dicha circunstancia como fundamento para señalar que no era posible tener por acreditado el origen de los fondos. Expresa que el contribuyente tuvo que timbrar libros en mayo de 2018 y luego en abril de 2019, ya que al presentar el recurso de reposición administrativa voluntaria le fue sugerido por el funcionario respectivo que confeccionara la contabilidad desde el año inicial de su actividad y no desde los últimos períodos como lo había presentado al requerimiento, lo que tuvo por resultado volver a imprimir la contabilidad en folios distintos a los que ya estaban impresos. Señala, además, que la resolución que resuelve el recurso de reposición administrativa voluntaria señala que además de lo extemporáneo de las anotaciones, estás no cuentan con el debido respaldo de la documentación correspondiente para validar y acreditar la efectividad de las anotaciones que allí se registran. Asimismo, indica que el argumento principal relativo a que la cuenta F.A. en un inicio se consideraba caja cuando era activo, en nada cambia la realidad de los hechos, en cuanto a que efectivamente era un activo del cual el contribuyente depositaba o retiraba fondos, es decir, para efectos prácticos operaba como la cuenta caja. No obstante, en los periodos posteriores si fue debidamente separada en una cuenta aparte en la contabilidad, lo que se advierte de la lectura de los libros diarios y mayores. Señala que tampoco es efectivo que haya existido una omisión o duplicidad en éstos, según señaló el Servicio al resolver la reposición administrativa voluntaria.

5) Argumenta que la Administración Tributaria debió centrarse en el origen de los fondos que solventaron el mutuo de $300.000.000 y no en que se acreditara el origen de los fondos depositados en la cuenta de F.A. en años

anteriores al 2010, pues indica que en la Citación se llamó a acreditar únicamente el mutuo mencionado quedando de esta forma el ámbito de la acción fiscalizadora delimitado a su respecto. Indica que, en el caso concreto, solo fue objetado específicamente el mutuo y no las operaciones anteriores relativas a los depósitos en la cuenta de F.A.S. aun cuando el Servicio contaba con todos los antecedentes al momento de efectuar la citación y liquidación.

6) En cuanto a la justificación del origen de los fondos con los que fue solventado el pago del mutuo objetado, señala que el contribuyente no registra una cuenta Banco motivo por el cual la caja incluía fondos que además en parte estaban en la cuenta corriente. Indica que lo importante de este caso es tener la plena certeza de la disponibilidad de los fondos, los que se encontraban en la cuenta bancaria del contribuyente aun cuando en la contabilidad no se hayan registrado correctamente. En este sentido, señala que el mutuo de $300.000.000 fue pagado mediante un cheque emitido desde la cuenta corriente del Banco BICE del contribuyente y que, al revisar la cartola de dicha cuenta corriente correspondiente al mes de octubre de 2015, es posible advertir que tenia un saldo al 13 de dicho mes ascendente a la suma de $123.294.310, monto que correspondía a una parte de la caja del contribuyente registrada en su contabilidad. Posteriormente, el día 15 de octubre fue depositada en dicha cuenta la suma de $190.000.000, lo que de igual forma fue registrado debidamente en libro diario y mayor del período.

7) Señala que el origen de los $190.000.000 corresponde a un retiro de fondos desde la cuenta de F.A.S., según consta en comprobante de caja Nº 31613 de fecha 15 de octubre de 2015, agregando que la sociedad referida emitió un cheque del Banco Santander a nombre de don C.C.S., y también daría cuenta de esta operación la cartola del Banco BICE del contribuyente. Asimismo, indica que durante el año 2015 la cuenta en las que se mantenían fondos se denominaba en el software interno de F.A. como “cartola anticipo por compra” para luego en años posteriores pasar a llamarse “cartolas pagares mutuos por pagar”. Hace la anterior precisión pues señala que existen dos cartolas de los movimientos del mes de octubre de 2015,

el primero bajo la denominación “cartola anticipo por compra” que fue emitido e impreso el mismo día de la operación (15 de octubre de 2015) antes que se reflejara computacionalmente el retiro de los fondos por $190.000.000, siendo agregado manualmente el retiro por parte del subgerente de finanzas; y el segundo, bajo la denominación “cartolas pagares mutuos por pagar” emitido el 18 de marzo del año 2019, en el que figura el saldo final con el cargo computacional de los $190.000.000 y el cálculo final de intereses de todo el período. Precisa que el hecho de haberse facturado intereses permite acreditar el cumplimiento de la obligación de tributar por ese incremento de patrimonio y...

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