Sentencia nº Rol 8696-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 848000038

Sentencia nº Rol 8696-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Septiembre de 2020

Fecha15 Septiembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8696-2020

[15 de septiembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125, N° 1, PÁRRAFO TERCERO, ORACIÓN FINAL, DEL DECRETO N° 430, DE 1992, MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, QUE PRESCRIBE: “LA DENUNCIA ASÍ FORMULADA, CONSTITUIRÁ PRESUNCIÓN DE HABERSE COMETIDO LA INFRACCIÓN”

M.J. BELLO ISLA

EN PROCESO AUTOS ROL CORTE CIVIL N° 855-2020, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Con fecha 11 de mayo de 2020, M.J.B.I. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, N° 1, párrafo tercero, oración final, del Decreto N° 430, de 1992, Ministerio De Economía, Fomento Y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la L. N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, L. General de Pesca y Acuicultura, que prescribe: “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, en los autos Rol Corte Civil N° 855-2020, sobre recurso de apelación, que conoce la Corte de Apelaciones de C..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“L. N° 19.983

(…)

“Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.

Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.

En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) presentó una denuncia ante la justicia civil contra el requirente y otros pescadores artesanales como partes de la embarcación P.M., por exceder la cuota global anual de pesca asignada de los recursos hidrobiológicos de sardina y anchoveta.

De acuerdo a la denuncia, este hecho habría infringido la L. General de Pesca en sus artículos 3° c) y 110 f), en relación al Ordinario VIII/Nº 49582, de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se comunicó al Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores y Armadores y Ramos Afines de la Pesca Artesanal SIPARMA-Lota que debían suspender las actividades extractivas en razón de haberse completado la cuota asignada para el año, indicándose el número de naves que debían suspender las labores extractivas de pesca, dentro de las cuales se encontraba la embarcación P.M.

La denuncia se tramitó ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, y se acompañó con los siguientes documentos: (i) citación y notificaciones; (ii) copia simple de declaración de desembarque efectuado por la embarcación “P.M.; (iii) Copia simple de normativa aplicable; y el referido (iv) Ord/VIII/Nº 49582 de 6 de noviembre de 2018.

Señala que el tribunal sustanciador fijó como hechos a probar la acreditación del exceso de la cuota global y el envío del correo electrónico mediante el cual se advertía el exceso de cuota y la prohibición de continuación de pesca.

La sentencia definitiva pronunciada con fecha 21 de agosto de 2019 resolvió tener por acreditados ambos hechos, acogiendo así la denuncia y sancionando al requirente en forma personal, al pago de 15 UTM, y de forma solidaria con el armador de la embarcación, al pago de 86,4 UTM, dando aplicación al art. 125 de la L. General de Pesca y Acuicultura.

En contra de esta sentencia, el requirente apela con fecha 25 de septiembre de 2019 ante la Corte de Apelaciones de C., en causa actualmente pendiente de resolución. Funda dicho recurso afirmando que en la denuncia sólo se acompañó información sobre que el señor B.I. habría excedido la cuota asignada, no adjuntándose documentación sobre el correo electrónico que se habría enviado el día 6 de noviembre y en el cual se habría comunicado tal exceso, careciendo la denuncia de los elementos necesarios para sostener la presunción contemplada en dicho precepto antes señalado.

Señala así que en la especie se produce una infracción a la garantía fundamental de debido proceso, que se produce al no haberse realizado una investigación racional y justa por parte del SERNAPESCA durante la etapa de fiscalización.

El Servicio acusa al señor B.I. de transgredir el artículo 3° letra c) de la ley antes referida al haber excedido la cuota global anual, como consecuencia de la prohibición de pesca comunicada vía correo electrónico. No obstante, la investigación administrativa ni el proceso judicial contemplaron las garantías mínimas para el ejercicio del derecho a una defensa eficaz al no acreditar la infracción.

De manera conjunta se infracciona el derecho a la igual protección que debe dar la ley en el ejercicio de los derechos puesto que la ley tiene un mandato inicial de trato igualitario y sólo procederá a desigualar a las partes en un procedimiento si hay razones fundadas para ello, no existiendo razones en este caso que justifiquen la presunción administrativa en cuestión.

Por último, la presunción enjuiciada infracciona el derecho a la presunción de inocencia, pues tal garantía está vinculada al trato igual que debe dar la ley en el ejercicio de los derechos y que afecta el procedimiento racional y justo. Dicho principio sólo podría ser alterado por una presunción justificada y ello no procede en el presente caso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 26 de mayo de 2020, a fojas 65. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 9 de junio de 2020, a fojas 92, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 100 el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura evacuó traslado abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

1) El precepto cuestionado no tiene carácter decisorio litis atendido en cuanto existe prueba documental que acredita los hechos, además de existir un reconocimiento expreso de ellos por el infractor, lo cual es consignado en la sentencia del tribunal de primera instancia.

2) La presunción de veracidad del artículo 125 N° 1, inciso final, de la antes referida ley se vincula directamente con la calidad de ministro de fe de los fiscalizadores consagrada en su artículo 122, precepto no impugnado en autos.

3) El ordenamiento pesquero es Derecho Administrativo especial, e implica la imposición de una serie de deberes que deben ser cumplidos por quienes están sometidos a un estatuto específico por la actividad económica que realizan, con el objetivo de asegurar la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos.

4) La presunción de inocencia aplicable en materia penal, se aplica de manera distinta en el ámbito administrativo y sin perjuicio de ello, esta M. ha resuelto a propósito de la misma norma impugnada, que el contenido de dicha presunción es la prohibición del legislador de presumir de derecho la responsabilidad.

5) No resulta razonable que se alegue una afectación constitucional al debido proceso, puesto que la exigencia del artículo 193 de la Carta Fundamental se cumple a cabalidad pues quien dicta la sentencia sancionatoria es un órgano que ejerce jurisdicción en cuanto tercero independiente e imparcial y conforme a un proceso previo legamente tramitado, que cumple los estándares de justicia y racionalidad, establecido por el legislador en la L. General de Pesca y Acuicultura. Pretender someter la infracción a un proceso administrativo previo, no establecido por el legislador, infringe el artículo 6318 de la Constitución Política de la República.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de julio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado T.J.D. y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del abogado F.R.M..

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que el presente caso versa sobre la multa impuesta a raíz de una supuesta infracción a la L. General de Pesca N° 18.892, donde el juez de la causa ha preferido la versión inculpatoria del Servicio Nacional de Pesca, aplicando el artículo 125, N° 1, párrafo tercero de dicho cuerpo legal, a un tiempo que ha descartado la versión exculpatoria de los pescadores sancionados, invocando las normas sobre la sana crítica.

Así aparece de la...

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