Sentencia nº Rol 8518-20 de Tribunal Constitucional, 30 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846872539

Sentencia nº Rol 8518-20 de Tribunal Constitucional, 30 de Julio de 2020

Fecha30 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8518-2020

[28 de julio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 127, INCISO FINAL, DE LA LEY 10.336, DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

SANTIAGO H. CORREA CORREA, C.D.C.C.R., Y S.C.O.G.

EN EL PROCESO ROL C-3788-2019, SOBRE DEMANDA EJECUTIVA, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

VISTOS:

Con fecha 18 de marzo de 2020, S. Heriberto Correa Correa, C.d.C.C.R., y S.C.O.G., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 127, inciso final, de la Ley 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en el proceso Rol C-3788-2019, sobre demanda ejecutiva, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto N° 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda

(…)

Artículo 127°. La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el cuentadante, en cualquier estado del juicio, siempre que, entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto, exista la triple identidad a que se refiere el Código de Procedimiento Civil.

La falta de emplazamiento será causal de nulidad de todo lo obrado y podrá alegarse en cualquier estado del juicio.

Las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo, y en contra de ellas no podrán oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En contra de los requirentes, funcionarios de la I. Municipalidad de Molina, se inició un juicio de cuentas. Señalan que, por sentencia de diciembre de 2017, se resolvió imponerles obligación solidaria al pago por diversos montos. Esta sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia de la Contraloría, en fallo de junio de 2018, certificándose la ejecutoria en junio de 2019.

Añaden que Contraloría General de la República, representada por el Consejo de Defensa del Estado, demandó el cumplimiento ejecutivo de la resolución, en procedimiento que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de Talca. Una vez notificados y requeridos de pago, los requirentes opusieron las siguientes excepciones:

- Prescripción de la deuda y/o de la acción ejecutiva (art. 46417, del Código de Procedimiento Civil).

- Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (art. 464 N° 7, del anotado cuerpo legal.

- Nulidad de la obligación (art. 464 N° 14, del mismo compendio normativo).

Evacuando el traslado en cada causa, el Ente Fiscal solicitó, en lo principal, la inadmisibilidad de dos de las excepciones opuestas, concretamente la de falta de mérito ejecutivo del título y de nulidad de la obligación, con fundamento en el artículo 127, inciso final, de la Ley N° 10.336.

Se declaró la admisibilidad de las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. En contra de aquella resolución la ejecutante repuso con apelación en subsidio. El Tribunal, por su parte, resolvió acoger el recurso de reposición, declarándose inadmisibles las excepciones de falta de ejecutoriedad del título y de nulidad de la obligación, modificándose, también, diversos acápites del probatorio.

Por lo expuesto, y dada la aplicación de la norma, señalan que se producen diversas vulneraciones a la Constitución.

Refieren que la limitación de excepciones en el procedimiento ejecutivo de sentencia de juicio de cuentas, atenta contra la igualdad ante la ley y el derecho a defensa, igual protección de la ley en el ejercicio de derechos, debido proceso y propiedad (artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Constitución), en tanto se restringiría la defensa de los actores, tanto por el mínimo número de excepciones oponibles, como por los alcances y fines de la impugnación.

Sostienen que al dar mérito ejecutivo y limitar las excepciones, se permite sólo una defensa formal, carente de contenido útil, y se impide la defensa eficaz al darse carácter indubitado y no poder controvertirse el hecho que el título que se invoca es nulo y carece de fuerza ejecutiva, limitando la aplicación de las excepciones, establecidas en los numerales 7° y 14° del art. 464, del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, para fundar una eventual desigualdad en la protección de los derechos del ejecutado y una diferencia de trato legislativo, señalan que el estatuto especial por el cual se rigen, sería diferente y más gravoso que el estatuto general del juicio ejecutivo civil ordinario, sin que exista una justificación razonable para su excesiva limitación.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de abril de 2020, a fojas 54, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 30 de abril de 2020, a fojas 64, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 73, con fecha 26 de mayo de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento.

Refiere que la resolución interlocutoria que acogió el recurso de reposición, no fue objeto de recurso alguno en los plazos legales correspondientes, encontrándose, por tanto, firme y ejecutoriada. Deviene entonces que, por una parte, ya no existe una gestión judicial pendiente en que se haya de aplicarse la norma impugnada y, por otra, ninguna influencia sustantiva tendrá la norma en comento por haber sido ya aplicada por el tribunal del fondo.

Añade que la limitación de las excepciones, tratándose de un juicio de cuentas, tiene su fundamento en que el cumplimiento o incumplimiento de una obligación, y todos los antecedentes relacionados, deben discutirse dentro del juicio de cuentas, en el cual el demandado ha tenido la posibilidad de plantear sus defensas, y no en el momento de oponerse las excepciones. Por lo tanto, no resulta pertinente la creación de excepciones nuevas en el procedimiento ejecutivo, puesto que ello escapa al rol de la inaplicabilidad.

Agrega que no genera vulneración a normas constitucionales el que el legislador decida reducir el número y naturaleza de las excepciones oponibles, muy especialmente en procedimientos diseñados para ejecutar derechos ya establecidos por una autoridad judicial con forma de instancia de plena jurisdicción, como ocurre en los distintos procedimientos ejecutivos que regula la ley y, en particular, con los juicios de cuentas.

Indica que no existe una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el número 2º del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto todo aquel que sea afectado por una ejecución de juicio de cuentas tiene a su disposición idénticas excepciones, ello por cuanto las defensas de fondo ya se pudieron esgrimir en el juicio que tuvo forma de instancia de lato conocimiento y plena jurisdicción.

Así, explica, el requerimiento debe ser íntegramente desestimado por no concurrir los requisitos constitucionales y legales de procedencia. Por una parte, la norma impugnada ya perdió el carácter de decisoria litis por existir sentencia interlocutoria ejecutoriada a través de la cual el juez del fondo hizo uso de la misma y, por otra, la norma legal impugnada no presenta reparos de constitucionalidad en torno a la gestión en que incide.

Por ello, concluye, la norma contenida en el inciso final del artículo 127 de la Ley 10.336 LOC de la Contraloría General de la República no podría provocar en su aplicación, aún hipotética, una incongruencia jurídica de orden constitucional, por lo que la inaplicabilidad que debe ser rechazada en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de junio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota del abogado don C.P.M., por el Consejo de Defensa del Estado.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

Por su parte, los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., y N.P.S., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. QUE, HABIÉNDOSE...

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