Sentencia nº Rol 8305-20 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846137502

Sentencia nº Rol 8305-20 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2020

Fecha07 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8305-2020

[7 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2, DE LA LEY N° 20.720

COMERCIALIZADORA HACIENDA CURACAVÍ LIMITADA

EN LA CAUSA ROL C-2023-2019, SOBRE SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN FORZOSA, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA, ACTUALMENTE EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 216-2020

VISTOS:

Con fecha 31 de enero de 2020, Comercializadora Hacienda Curacaví Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N°2 de la Ley N° 20.720, en la causa Rol C-2023-2019, sobre solicitud de liquidación forzosa, seguida ante el Juzgado de Letras de Casablanca, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 216-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 20.720

(…)

Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contando desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.

3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente indica, respecto de la gestión pendiente, que con fecha 26 de septiembre de 2019, fue presentada una solicitud de liquidación forzosa en su contra, ante el Juzgado de Letras de Casablanca.

Agrega que, en tiempo y forma, se opuso a la solicitud de liquidación forzosa, oponiendo excepciones y ofreció rendir prueba. El Tribunal, por su parte, citó a una audiencia de prueba para el día 13 de enero de 2020.

Señala que interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por existir vicios en el procedimiento, únicamente reparables por esa vía, entre otras, infracción al artículo 124 n°2 letra a) de la Ley N° 20.720, es decir, la omisión de la obligación que tiene el Tribunal de pronunciarse respecto a la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes. En la audiencia de prueba, explica que el Tribunal rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, dado que no había ningún vicio en el procedimiento concursal que irrogara algún perjuicio a las partes.

Frente a lo anterior, la requirente interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazándose la reposición y declarándose no ha lugar por improcedente el recurso de apelación, en virtud de la norma cuestionada, por no ser la resolución de aquellas susceptibles de apelación. En contra de esta última resolución, se interpuso un recurso de hecho, lo que constituye la gestión pendiente.

Paralelamente, se dictó resolución de liquidación, la que a su vez está pendiente de apelación.

En cuanto al conflicto constitucional, en primer lugar, la actora sostiene que el precepto impugnado vulnera los artículos y 19 n° 2 de la Constitución, esto es, el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una diferencia arbitraria que carece de suficiente razonabilidad. Aduce que, por ejemplo, en un juicio ejecutivo en que la parte ejecutada presenta un incidente de nulidad de todo lo obrado, y este es rechazado, puede interponer un recurso de apelación para que el superior jerárquico revise tal decisión.

Sin embargo, alega, en el caso concreto, se ve privada de tal revisión, por expresa disposición de la norma cuestionada. En este sentido, insiste, se ha dado a dos grupos de personas que están en una misma situación un trato distinto, lo que no resulta razonable, objetivo y no se justifica.

En segundo término, argumenta una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, entendido como el derecho a un procedimiento racional y justo que contemple el derecho al recurso, derecho consagrado en normas internacionales.

Finalmente, indica que este derecho es una garantía frente a un eventual error judicial, en que debe existir una instancia de revisión por el superior jerárquico, lo que no se contrapone con el principio de celeridad, ya que este no puede contravenir la garantía constitucional del debido proceso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de febrero de 2020, a fojas 62, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 26 de febrero de 2020, a fojas 66, confiriéndose traslados de estilo, sin verificarse presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M. y M.Á.F.G., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

Por su parte, los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., N.P.S., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

  2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

    VOTO POR ACOGER

    La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M. y M.Á.F.G., estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

  3. ANTECEDENTES GENERALES

    1. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad es interpuesto por Comercializadora Hacienda Curacaví Limitada en el marco de un proceso judicial de liquidación forzosa que ha sido iniciado en su contra por parte de Saviatech SpA y del cual conoce el Juzgado de Letras de Casablanca. El fundamento para esta solicitud de liquidación forzosa se encontraría en la causal contenida en el N°1 del artículo 117 de la ley N°20.720, esto es, por cesar en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. En efecto, según se advierte en la demanda de liquidación forzosa, la demandante reclama el pago de un total de 12 facturas, las cuales se mantendrían adeudadas hasta la fecha de la reseñada solicitud.

    2. - Que, en el contexto de la indicada acción judicial, la parte requirente expone que habiéndose llevado a cabo la respectiva audiencia inicial a que se refiere el artículo 120 de la Ley Nº 20.720, se opuso a la solicitud de liquidación, oponiendo como excepciones aquella contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “[l]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” y aquella contemplada en el numeral 17 de la indicada norma legal, que alude a “[l]a prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” .

    3. - Que, en la señalada audiencia inicial se definieron los hechos objeto de prueba para acreditar las excepciones interpuestas. De este modo se fijó audiencia de prueba para el día 13 de enero de 2020. En el tiempo intermedio entre la audiencia inicial y la de prueba, el requirente indica haberse percatado de importantes vicios en la tramitación del proceso de liquidación forzosa. En particular, indica que se habría incumplido con el trámite probatorio exigido en el artículo 1242 de la Ley Nº 20.720, relativo a la obligación que recae en el tribunal de pronunciarse acerca de acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Al haberse incumplido con el mencionado trámite, el requirente plantea la necesidad de...

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