Sentencia nº Rol 8596-20 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845803519

Sentencia nº Rol 8596-20 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2020

Fecha02 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8596-2020

[2 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, Y DE LOS INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ANTOFAGASTA EMERGENCY MEDICAL SERVICE

EN PROCESO PROCESO RIT N° O-1182-2019, RUC N° 19-4-0215817-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VISTOS:

Con fecha 6 de abril de 2020, A. Emergency Medical Service Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, y de los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT N° O-1182-2019, RUC N° 19-4-0215817-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de A..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que se sustancia actualmente ante el Juez de Letras del Trabajo de A. un proceso seguido en su contra, iniciado por demanda de Declaración de empleador único para fines legales y previsionales, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad de despido, presentada con fecha 4 de septiembre del 2019 por J.L.M.C.. Dicha demanda se ha interpuesto en contra de la requirente en calidad de demandada principal, y también contra de Servicios Oftalmológicos Clínicos Ltda. y Centro Médico y O.D.N.L., en calidad de demandados solidarios.

Consta en la referida demanda que con fecha 21 de agosto de 2019 el actor decidió poner término a su contrato de trabajo, en el que desempeñaba labores como chofer, mediante despido indirecto o autodespido debido al presunto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador, incumplimiento que se funda principalmente en el no pago de cotizaciones previsionales y de salud, por lo que en definitiva se ha solicitado: se declare la unidad económica entre las demandadas y se declare asimismo “que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo por lo que debe hacerse efectiva la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo ordenarse el pago de las remuneraciones devengadas desde el despido indirecto hasta la convalidación del mismo”. Todo ello asciende al monto total de $8.165.527 más intereses, reajustes y costas de la causa.

En la gestión sub lite se fijó fecha de audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 17 de enero de 2020, en la cual ninguna de las tres empresas demandas compareció. Ello tras ser notificada mediante aviso, con fecha 2 de diciembre de 2019 año, a través del Diario Oficial de la República de Chile.

Luego, fijándose audiencia de juicio para el 25 de marzo del presente año horas, aquella fue suspendida, por haber deducido la requirente incidente de nulidad por falta de emplazamiento, aún pendiente de resolución.

En relación al conflicto de constitucionalidad planteado, denuncia lo siguiente:

  1. Se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

  2. Se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución). Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

    La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.

    Lo anterior por cuanto las disposiciones contenidas en la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo imponen una sanción que vulnera el principio de proporcionalidad. Supone una operación virtualmente automática que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.

  3. Se vulnera el derecho de propiedad privada, consagrado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

    Ello en cuanto ha sido arrebatada de la posibilidad de convalidar los pagos de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, y que no se encontraban pagadas a la fecha de su término, toda vez que la sentencia no individualiza los periodos (meses) que se adeudan, el monto que se adeuda por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR