Sentencia nº Rol 7868-19 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845740211

Sentencia nº Rol 7868-19 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2020

Fecha02 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 7868-2019

[2 de julio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO

EN LA CAUSA CARATULADA “GUTIÉRREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO”, RIT T-10-2019, RUC 19-4-0196539-7, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE CABRERO

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 27 de noviembre de 2019, la I. Municipalidad de C. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “G. con Ilustre Municipalidad de C., RIT T-10-2019, RUC 19-4-0196539-7, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras y Familia de C..

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

D.C.G.M., funcionaria con contrato a plazo fijo, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales al Municipio.

La Municipalidad contestó la demanda solicitando su rechazo, encontrándose pendiente la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo.

Conflicto constitucional

La requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el Municipio, que se rige por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para F.M., y supletoriamente por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 10 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 119).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en estos autos, la Ilustre Municipalidad de C. requiere de inaplicabilidad los artículos inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, con motivo de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales ejercida por doña Constanza de la C.G.M., en razón de que su aplicación en la gestión pendiente infringiría los artículos y de la Constitución, por extender la competencia del Juzgado de Letras de C. para “(…) conocer y resolver un procedimiento de tutela laboral incoado por una funcionaria municipal, regida por las disposiciones de la ley 18.883 y 18.884, en donde no existe una relación laboral, sino que tiene las características de una relación de otro carácter (…)” (fs. 9 de estos autos constitucionales), refiriendo luego que la denunciante de tutela “(…) se desempeñaba como asesora jurídica de la Municipalidad de C. en virtud de un nombramiento de funciones (…)” (fs. 10 vta.);

  1. MARCO DE LA CONTROVERSIA. PRECISIONES ACERCA DEL ASUNTO SOMETIDO A NUESTRA DECISIÓN

SEGUNDO

Que, es necesario tener presente que la pretensión planteada por la requirente somete a nuestra decisión la aplicación de los preceptos legales impugnados, en cuanto la Judicatura Laboral especializada asume competencia para conocer del asunto planteado por la denunciante, habida consideración que –como preceptúa el artículo inciso segundo de la Carta Fundamental- “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.

La discusión, entonces, se centra en dirimir si la disposición contenida en el artículo inciso tercero del Código del Trabajo -y, por efecto de ella, lo previsto en su artículo 485-, al disponer “[c]on todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente (entre otros, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada) se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”, contiene la habilitación requerida por aquella norma constitucional para que, en su aplicación, no resulte contraria a la Carta Fundamental;

TERCERO

Que, a consecuencia del conflicto planteado, esta controversia no versa, entonces, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los denunciantes de tutela laboral cuando se trata de funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1° inciso tercero;

  1. Los Funcionarios Públicos son Titulares de Derechos Fundamentales

CUARTO

Que, sin perjuicio que, como acaba de señalarse, no se nos ha pedido un pronunciamiento en torno de los tres asuntos referidos, no hay duda y conviene explicitarlo claramente, que los funcionarios públicos son titulares de derechos fundamentales, atendida, desde luego, la amplitud con que el artículo 19 de la Constitución determina la titularidad de los atributos que allí se garantizan, pues “[e]n el vocablo persona quedan, consiguientemente, absorbidos los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental y aunque se hallen privados de libertad ambulatoria (…)” (J.L.C.E.: El Sistema Constitucional de Chile. Síntesis Crítica, V., Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, 1999, p, 110);

QUINTO

Que, esta premisa no ha sido materia de cuestionamiento en la presente causa, pues lo que ella plantea es dirimir si la aplicación de los artículos 1 inciso tercero y 485 cuya inaplicabilidad se requiere, por la que la Judicatura Laboral asume competencia para conocer de la denuncia planteada en la gestión pendiente, vulnera los...

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