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Sentencia nº Rol 7871-19 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2020

Fecha02 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 7871-2019

[2 de julio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO

EN LOS AUTOS CARATULADOS “SÁNCHEZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO”, RIT T-71-2019, RUC 19-4-0214244-0, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 27 de noviembre de 2019, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “S. con Corporación Municipal de Educación, Salud, y Atención de Menores de Puente Alto”, RIT T-71-2019, RUC 19-4-0214244-0, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por el demandante, don Segundo S.C..

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

D.S.S.C., funcionario con contrato de trabajo a plazo indefinido, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones laborales a la Corporación Municipal requirente.

La actora opuso excepción de incompetencia y contestó la demanda solicitando su rechazo, encontrándose pendiente la audiencia preparatoria ante el Juzgado de Letras del Trabajo.

Conflicto constitucional

La requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el Municipio, que se rige por la Ley N° 19.378, en subsidio, por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para F.M., y supletoriamente por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Observaciones al requerimiento

La parte demandante en la gestión sublite insta porque el requerimiento sea desestimado en todas sus partes, atendido que en la gestión pendiente está discutida la naturaleza de funcionario público de parte, lo que precisamente determina que el asunto es de mera legalidad y de interpretación de normas legales, debiendo ser resuelto por el juez del fondo.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 10 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 176).

Y CONSIDERANDO:

  1. GESTIÓN PENDIENTE

PRIMERO

Que, en la gestión pendiente, la Corporación requirente fue denunciada en procedimiento de tutela laboral por don Segundo M.S.C. con quien celebró un contrato de trabajo, de duración indefinida, el 2 de enero de 2015, para desempeñarse como médico cirujano, respecto de quien se ordenó instruir sumario en agosto de 2016, a raíz del cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución;

SEGUNDO

Que, sin embargo, el 20 de junio de 2019, la Contraloría General de la República, resolviendo un reclamo de ilegalidad deducido por el señor S., sostuvo que “(…) las Corporaciones Municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro (…) y sus empleados no tienen la calidad de funcionarios públicos sino de trabajadores particulares.

Asimismo, es del caso señalar que efectuadas las verificaciones de rigor, consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que el señor S.C., no registra nombramientos vigentes en la Administración del Estado, situación que resulta concordante con lo manifestado por el municipio, en cuanto a que el recurrente prestó funciones en una corporación de derecho privado, por lo que no se encuentra afectado a responsabilidad administrativa (…)”, concluyendo que “(…) resultó improcedente realizar un sumario en contra del señor M.S.S.C., ya que, como se ha visto (…)” y que la fiscalización de la aplicación de las normas laborales por dichas Corporaciones “(…) corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo”, de lo cual colige que no tenía la condición de funcionario público (Dictamen N° 195.555/18);

TERCERO

Que, por ello, la denuncia de tutela ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto se sustenta en que “(…) el acto que vulnera los derechos fundamentales del demandante con ocasión del despido es la aplicación de la medida de destitución aplicada como resultado del procedimiento a que se ha hecho mención, sin perjuicio de la vulneración a que fue sometido durante toda la sustanciación del mismo, el que se prolongó por aproximadamente dos años (…)” (fs. 68 de estos autos constitucionales);

Contestando la demanda, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, entre otras excepciones, alega la de incompetencia, dado que la relación con el actor es de carácter estatutario, regida por la Ley N° 19.378 y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo del Sector Municipal “(…) y no por el Código del Trabajo, ni mucho menos por el inciso tercero del artículo 1° (…)” (fs. 82), conforme al artículo 4° de aquella ley sectorial;

  1. MARCO CONSTITUCIONAL

CUARTO

Que, la cuestión constitucional relativa a la inaplicabilidad de los artículos inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en relación con su aplicación a funcionarios públicos, mediante la sujeción de la controversia a los Juzgados de Letras del Trabajo, ha sido examinada en múltiples oportunidades por esta M., desde el Rol N° 2.926, en 2015;

QUINTO

Que, esta cuestión constitucional somete a...

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