Sentencia nº Rol 8134-20 de Tribunal Constitucional, 25 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845672250

Sentencia nº Rol 8134-20 de Tribunal Constitucional, 25 de Junio de 2020

Fecha25 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 8134-20

[25 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO162, INCISO Y SÉPTIMO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

TRANSPORTES CINCO LIMITADA

EN AUTOS RIT C-5201-2019, RUC 17-4-0068430-8, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 6 de enero de 2020, Transportes Cinco Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en los autos RIT C-5201-2019, RUC 17-4-0068430-8, sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente señala que la gestión judicial pendiente, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y previsional de Santiago, tienen origen en causa seguida previamente ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual el demandante, don L.A.C.Q., interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido nulo e indirecto y cobro de prestaciones, en contra de Transporte Cinco Limitada.

Con fecha 27 de abril de 2018 la demanda fue acogida, declarándose que la relación laboral habida entre las partes concluyó el 7 de noviembre de 2017, condenándosele al pago de diversas prestaciones.

Con fecha 10 de mayo de 2018 dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, magistratura que lo rechazó con fecha 4 de marzo de 2019, por lo que interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, el que nuevamente fue rechazado con fecha 27 de septiembre de 2019. Con fecha 18 de noviembre de 2019 los antecedentes fueron remitidos al tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago donde se encuentran actualmente.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Arguye los siguientes conflictos constitucionales:

1. Se vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

2. Se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución). Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.

Lo anterior por cuanto las disposiciones contenidas en la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del código del trabajo imponen una sanción que vulnera el principio de proporcionalidad. Supone una operación virtualmente automática que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.

3. Se vulnera el derecho de propiedad privada, consagrado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

Ello en cuanto ha sido arrebatada de la posibilidad de convalidar los pagos de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, y que no se encontraban pagadas a la fecha de su término, toda vez que la sentencia no individualiza los periodos (meses) que se adeudan, el monto que se adeuda por cada periodo, ni la institución en la que se debe enterar.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 30 de enero de 2020, a fojas 53. Posteriormente, fue declarado admisible el día 20 de febrero del mismo año, resolución rolante a fojas 79.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, L.C.Q. evacuó traslado a fojas 201, abogando por el rechazo del libelo.

Para lo anterior arguye que, en realidad, la requirente busca revertir la interpretación efectuada por el Juez del Trabajo en su sentencia definitiva, siendo la norma cuestionada coherente con el espíritu del régimen previsional de nuestro país, y encontrándose ajustada a derecho la sanción por no pago de cotizaciones previsionales.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 16 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos remotos de la abogada M.C.C., por la parte requirente, y de la abogada V.M.D., por la requerida. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y...

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