Sentencia nº Rol 7670-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844956935

Sentencia nº Rol 7670-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7670-19-INA

[4 de junio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 17.344

M.R.S.

EN LA CAUSA VOLUNTARIA SOBRE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, CARATULADA “REIDENVACH”, SUSTANCIADA ANTE EL 17° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO (ROL V-24-2019), Y ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (BAJO EL ROL N° 11.942-2019).

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 25 de octubre de 2019, M.R.S., socialmente conocida con el nombre S.R.S., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley N° 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que surta efecto en la causa voluntaria sobre rectificación de partida de nacimiento, caratulada “Reidenvach”, sustanciada ante el 17° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (Rol V-24-2019), y actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago (bajo el Rol N° 11.942-2019).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 1°:

Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona PODRÁ SOLICITAR, POR UNA SOLA VEZ, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

  1. Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

  2. Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y

  3. En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

El precepto impugnado dispone las causales por la cuales una persona puede solicitar cambiar sus nombres o apellidos, consignando que, sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos.

Precisamente, en el caso concreto, la inaplicabilidad se solicita en cuanto la norma permite el cambio de nombre por una sola vez, lo que atendidas las circunstancias del caso particular, genera efectos inconstitucionales.

Explica la requirente que nació el año 1964 y fue inscrita en 1967 bajo el nombre de M.A.M.P.. A los 25 años rectificó su partida de nacimiento, cambiando su nombre y sus apellidos, que correspondían a los de sus padres adoptivos, por sus apellidos biológicos, quedando con el nombre M.R.S.. Explica que ya a esa edad fue marginado de su familia adoptiva, atendido que se identificaba personalmente con el sexo femenino.

Agrega que ya a los 37 años reconoce y enfrenta su identidad de género femenina, sometiéndose a tratamientos hormonales y a una intervención quirúrgica en 2010 para adecuar sus características físicas externas a su identidad personal.

Luego, el año 2013, solicitó el cambio de su sexo registral, lo que le fue denegado precisamente por existir una rectificación previa de los apellidos el año 1992.

El año 2018, nuevamente se somete a una intervención quirúrgica para adecuar sus genitales externos a su identidad de género y, en enero de 2019, ya con 55 años de edad, solicita nuevamente el cambio de su partida de nacimiento y sexo registral.

Al efecto se sustanció gestión voluntaria ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, corroborándose la apariencia física como la identidad personal de mujer de la actora, por declaración sumaria de testigos y sin que se formulare oposición. No obstante, el tribunal, por sentencia de 16 de agosto de 2019, y aplicando en forma decisiva el precepto legal impugnado que autoriza el cambio de nombre por una sola vez, rechazó la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, al haberse ya solicitado una vez con anterioridad, lo que constituye el único fundamento del fallo.

La requirente interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional que se plantea ante esta M., la parte requirente afirma que la aplicación de la norma al caso concreto infringe el artículo 19 constitucional en sus numerales 1°, 2° y 4°.

Así, si bien en abstracto la norma que permite el cambio de nombre por una sola vez tiene fundamento, en orden a asegurar la estabilidad en la identidad de los ciudadanos, su aplicación en el caso concreto infringe esta preceptiva constitucional, cuando ahora el cambio de nombre se pide por el cambio de identidad biológica.

En efecto, la norma en su aplicación afecta el derecho a la integridad física y psíquica de la requirente, del artículo 19 N°1, al rechazar la ley la posibilidad de cambio de nombre atendido su género, por el solo hecho de haberlo cambiado antes, perpetuando situaciones de discriminación y depresión que han afectado a la actora durante años. Además, esta norma viene en impedir el ejercicio del derecho a la identidad, que forma parte integrante de la dignidad de la persona humana, igualmente reconocida constitucionalmente.

Igualmente, se vulnera la igualdad ante la ley, del artículo 19 N°2, desde que no existía antes la posibilidad de cambio de nombre por identidad sexual, y porque ahora por un mero requisito formal, se le impide cambiar el nombre, desatendiendo el espíritu mismo de la misma Ley 17.344, que precisamente busca reparar la afectación a una persona que es llamada con un nombre que no la identifica, y discriminando el Estado a la actora.

Y, también, se alega la vulneración del derecho a la honra, del artículo 19 N°4, en tanto derecho personalísimo íntimamente ligado a la dignidad humana, y a su integridad psicológica, pues en el caso que nos ocupa, a la requirente los tribunales de justicia le han denegado en los hechos su derecho a la identidad de género y a la honra.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 16 y 19).

No constan en el expediente otras presentaciones ni oposición al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 9 de enero de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 39).

Y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES Y CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA

PRIMERO

Como consta en el requerimiento y en los antecedentes que derivan de la gestión judicial pendiente, el requirente, nacido el 11 de noviembre de 1964, desde temprana edad se identificó como del sexo femenino y, a partir de los 18 años de edad ello lo hizo saber socialmente al presentarse como S.R.S.. En la partida de su nacimiento N° 226 del Registro de 1967, correspondiente a la circunscripción de Maipú, figura con el nombre de M.R.S., de sexo masculino, desde que, en 1992 se anotara en la inscripción de nacimiento se acogiera la solicitud de rectificación de la referida partida por el 25° Juzgado Civil de Santiago, mediante sentencia de 23 de abril de 1992, modificando así el nombre de M.A.M.P. con el que figuraba inscrito. La solicitud del requirente de cambiar de nombre se fundó en el hecho de que sus padres adoptivos -A.M.A. y A.M.P.M.- se negaron a reconocer su voluntad de ser identificado con el sexo femenino, la cual había dado a conocer privadamente a la familia, por lo que asumió los apellidos de sus progenitores biológicos.

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