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Sentencia nº Rol 6802-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6802-2019

[4 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS , Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

JUEZ DESTINADO DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

EN LOS AUTOS RIT EN LOS AUTOS RIT T-178-2018, RUC 18-4-0107219-1, CARATULADOS “FAUNDES CON MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS”, SOBRE SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 13 de junio de 2019, G.D.G., Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de C., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso tercero, en relación con los artículos y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-178-2018, RUC 18-4-0107219-1, caratulados “F. con Ministerio de Obras Públicas Dirección General de Aguas”, sobre sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de C..

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por la denunciante de tutela laboral, y por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Art. 7.-

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

D.P.F.B., ex funcionario a contrata de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de la Región del Biobío, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y cobro de prestaciones laborales al Fisco.

La demandada opuso excepciones de incompetencia absoluta, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y prescripción, y contestó la demanda negando las alegaciones formuladas en la denuncia de tutela.

En la audiencia preparatoria el Juez dejó la resolución de la excepción de incompetencia para la sentencia definitiva, encontrándose pendiente la audiencia de juicio.

Conflicto constitucional

Se sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; en relación con los artículos 7° y 485, del mismo Código, que definen contrato de trabajo, y disponen el procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y la Administración que se rige por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Observaciones al requerimiento

El Consejo de Defensa del Estado, solicita que el requerimiento sea acogido, desde que el procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo no debe aplicarse a los funcionarios públicos, dando por conculcada la Constitución Política en la especie, en términos similares a los referidos por el Magistrado requirente.

Por su parte, la denunciante de tutela laboral insta por el rechazo del requerimiento deducido, señalando, que el asunto debatido es de mera legalidad, y consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica un debate de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO

Que don G.D.G., Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de C., requiere a esta M. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos , inciso tercero, , y 485 del Código del Trabajo, a un funcionario público regido por un régimen estatutario de derecho público propio.

El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que el Fisco de Chile viene siendo demandado en sede laboral al pago de alrededor de $330.000.000 a título de indemnizaciones, más otras prestaciones laborales, en favor de una ex funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, por conductas de hostigamiento durante la relación laboral.

ANTECEDENTES
SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

El...

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