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Sentencia nº Rol 6185-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6185-2019

[4 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, 485, Y 489, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL

EN LA CAUSA RIT T-6-2017, CARATULADA “CHAVEZ OLIVER, ERNA CON MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL”, SOBRE DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL; ROL DE CORTE LABORAL COBRANZA 99-2018, DE LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, BAJO EL ROL N° 14.756-2018.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 26 de febrero de 2019, la Ilustre Municipalidad de Cholchol deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, 485, y 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-6-2017, caratulados “C.O., E. con Municipalidad de Cholchol”, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial; Rol de Corte Laboral Cobranza 99-2018, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, y en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N° 14.756-2018.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por la denunciante de tutela laboral.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Artículo 489.-

Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este P., corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este P., dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.

Antecedentes

D.E.C.O., ex funcionaria de planta Municipal (Técnico en administración en salud de atención primaria de Salud Municipal), denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales al Municipio.

La Municipalidad opuso excepción de caducidad y contestó la demanda negando la referida vulneración de derechos. En sentencia de fecha 16/02/18, el Juzgado resuelve rechazar la excepción opuesta por el demandado, y acoger la acción de tutela presentada por vulneración de las garantías del art. 19 N°s 16 y 2, en la desvinculación de la actora, y se condena al Municipio a pagar sumas por concepto de indemnización adicional, indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva de aviso previo, más reajustes e intereses.

En contra de aquella resolución, la Municipalidad recurre de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Temuco. La Corte que rechaza el recurso en fecha 18/05/18.

Para ante la Corte Suprema la denunciada presenta recurso de unificación de jurisprudencia.

Conflicto constitucional

la requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, y del el artículo 489, inciso tercero, que dispone una indemnización especial en caso de acogerse la denuncia de tutela laboral, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y el Municipio, que se rige por la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para F.M., y supletoriamente por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Observaciones al requerimiento

La denunciante de tutela laboral insta por el rechazo del requerimiento deducido, señalando, que el asunto debatido es de mera legalidad, y consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica un debate de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Por otro lado, se señala como causal para el rechazo que no se opuso excepción de incompetencia y que los preceptos impugnados no son decisivos en su aplicación a la resolución del asunto, en el estado procesal actual, de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó...

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