Sentencia nº Rol 6634-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844865239

Sentencia nº Rol 6634-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2020

Fecha28 Mayo 2020

2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6634-2019

[28 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SERVICIO DE SALUD DE VALDIVIA

EN LOS AUTOS RIT T-49-2019, RUC 19-4-0176023-K, CARATULADOS “CÁRDENAS CON SERVICIO DE SALUD DE VALDIVIA”, SOBRE PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA POR TUTELA LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

VISTOS:

Con fecha 20 de mayo de 2019, el Servicio de Salud de V., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero; y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-49-2019, RUC 19-4-0176023-K, caratulados “C. con Servicio de Salud de V., sobre procedimiento de denuncia por tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de V..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que fue demandada en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por Á.C.A., ante el Juzgado de Letras del Trabajo de V..

Señala que excepcionó de incompetencia y caducidad, solicitando, en el fondo, el rechazo del libelo. En audiencia preparatoria fueron rechazadas ambas excepciones, fijándose audiencia de juicio.

Refiere que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.

Explica que las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones.

Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.

Por ello, la aplicación por los jueces del trabajo, soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho. Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. El libelo declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 68, con fecha 25 de junio de 2019, se hizo parte doña Á.C.A., evacuando traslado a fojas 74, pidiendo el rechazo del libelo. Refiere que la interpretación de la actora es incorrecta, pues el Juzgado de Letras del Trabajo de V. en ningún caso ha actuado fuera de sus competencias. Las normas impugnadas pertenecen a un bloque supra-legal, expresión de la normativa internacional, de aplicación directa, por lo que el Juzgado de Letras del Trabajo de V., en particular, y todo el Poder Judicial, en general, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, de carácter difuso. Deber que se ha ejercido en forma concordante con la Constitución Política, para el caso concreto.

Añade que acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de fojas 1 y, consecuencialmente, seguir la tesis argumental del Servicio de Salud V. implica contravenir expresamente los principios de igualdad ante la ley, igual ejercicio de los derechos civiles y políticos de los funcionarios públicos, así como de su derecho a accionar la jurisdicción para la protección de sus derechos; principios consagrados en la Constitución Política, contenidos en diversos tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y actualmente vigentes. Acoger el requerimiento implicará, agrega, un incumplimiento del Estado de Chile del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que conlleva una evidente responsabilidad internacional. Finalmente, no debe acogerse el recurso por cuanto no se busca resolver cuestiones de...

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