Sentencia nº Rol 7073-19 de Tribunal Constitucional, 20 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844708006

Sentencia nº Rol 7073-19 de Tribunal Constitucional, 20 de Mayo de 2020

Fecha20 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7073-2019

[20 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA

EN LOS AUTOS CARATULADOS “TORRES CON MUNICIPALIDAD DE CALDERA”, DE QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, BAJO EL ROL N° 16316-2019

VISTOS:

Con fecha 23 de julio de 2019, la I. Municipalidad de Caldera, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero; y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Torres con Municipalidad de Caldera”, de que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N° 16.316-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que fue demandada en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por C.T.A., ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera.

Expone que, contestando la demanda, excepcionó la incompetencia absoluta del Tribunal y caducidad, rechazándose la primera excepción en audiencia preparatoria y la segunda, en la sentencia.

En el mes de febrero de 2019, añade, fue acogida la acción deducida, por lo que recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, recurso desestimado en mayo del mismo año. En contra de dicha decisión recurrió de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema, encontrándose su resolución suspendida.

Refiere que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.

Explica que las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones.

Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.

Indica que la sentencia pronunciada por el Juez de Letras con competencia en lo Laboral de Caldera respecto de la acción de tutela deducida por don C.T.O. incurrió en el error al hacer aplicable el artículo 420 del Código del Trabajo, en cuanto a atribuirse competencia para aplicar, conocer y resolver un procedimiento de tutela laboral incoado por un funcionario municipal, lo que es de competencia del Órgano Contralor.

Por ello, la aplicación por los jueces del trabajo, soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho. Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo.

Evacuó traslado, a fojas 36, don C.T.O., solicitando el rechazo del requerimiento. Expone que la actora intenta subsanar por esta vía una deficiencia procesal que en su momento no impugnó con los recursos ordinarios, reposición y apelación.

Agrega que la Municipalidad ha actuado a través del mismo funcionario en sede Administrativa y judicial, lo que, si bien no está prohibido, denota un sesgo y un grado importante de parcialidad en las decisiones administrativas que luego son defendidas por quien las dictó, en el curso del proceso judicial.

Refiere que la Municipalidad no impugnó ni evitó que la norma cuya inaplicabilidad pretende se haya aplicado, para el caso concreto, pues la oportunidad en la que requiere de inaplicabilidad importa -en este caso concreto- que el acto jurisdiccional se haya materializado mediante la dictación de la sentencia de primera instancia y además ratificada, mediante el rechazo del recurso de nulidad. Así las cosas, la instancia como tal está agotada y no puede entenderse que aún exista gestión pendiente, en sede de Unificación de Jurisprudencia, pues en rigor este no es un recurso para el caso concreto, sino que busca que se unifique la decisión jurisdiccional ya materializada en las sentencias, con el criterio que la Corte de Suprema de Justicia ya ha establecido de manera invariable por más de 5 años, en el sentido que son los Tribunales de Justicia competentes para conocer de las vulneraciones de derechos fundamentales que la propia administración realiza, dentro de las relaciones funcionariales.

Finalmente, materialmente, indica que no hay inconstitucionalidad de fondo, pues, en la especie, pese a haberse acogido de modo parcial la tutela, no se le han aplicado estatutos jurídicos diversos ni se le han concedido al funcionario, derechos que no están establecidos en la ley para los trabajadores del sector privado, sino que únicamente, se obligó al Municipio a dar cumplimiento con la única obligación legal que exigió el funcionario quien pidió la tutela, que mientras esté vigente la relación laboral, proceda a pagar las remuneraciones, mientras la relación subsista, lo que es un hecho de toda justicia.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO

Que, la I. Municipalidad de Caldera, viene siendo demandada en sede laboral al pago de aproximadamente $54.777.000.- a título de indemnizaciones, en favor de un funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales debido al término de sus servicios. La acción fue acogida, en razón de los artículos 7, 8, 9, 41, 63, 445, 446 a 459, 485 y...

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