Sentencia nº Rol 7290-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844449594

Sentencia nº Rol 7290-19 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2020

Fecha07 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7290-2019

[7 de mayo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LA PALABRA “ÚNICAMENTE”, CONTENIDA EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO129, DE LA LEY N° 20.720

INMOBILIARIA VISTA TUNQUÉN SPA.

EN AUTOS CARATULADOS “INVERSIONES SANTA TERESITA SPA CON INMOBILIARIA VISTA TUNQUÉN SPA”, SEGUIDO ANTE EL QUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO ROL N° C-18.101-2019, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 11.931-2019

VISTOS:

Con fecha 23 de agosto de 2019, Inmobiliaria Vista Tunquén SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, y la palabra “únicamente”, contenida en el inciso final del artículo 129, de la Ley N° 20.720, en los autos caratulados “Inversiones Santa Teresita SpA con Inmobiliaria Vista Tunquén SpA”, sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa, seguidos ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-18.101-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil

(…)

“Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

(…)

Ley N° 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo

(…)

Art. 129. Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

Síntesis de la gestión pendiente

Inmobiliaria Vista Tunquén SpA ha accionado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el marco de un procedimiento de liquidación forzosa seguido en su contra.

Dicho procedimiento inició por acción de Santa Teresa SpA., en mayo de 2019, en base a dos títulos ejecutivos fundantes. Comenta que el 9 de agosto de 2019 tuvo audiencia de fallo, acogiéndose la solicitud de liquidación forzosa, frente a lo cual presentó recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto en el artículo 768 N°s 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta con Recurso de Apelación.

Sostiene que la sentencia fue pronunciada por tribunal incompetente con prescindencia de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ello pues, sostiene que el 5° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago es incompetente en cuanto por sus estatutos su domicilio está en la localidad de Algarrobo y, conforme al artículo 3° de la Ley N° 20.720, el Tribunal competente para conocer de una solicitud de liquidación forzosa es el del domicilio del deudor, no resultando a su juicio aplicable el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales para estos efectos dada la naturaleza de la acción deducida.

Añade que la sentencia recurrida fue dictada con prescindencia de la prueba rendida por su parte, cuyo análisis habría llevado a concluir que la oficina en que se le notificó no era real.

Se han cuestionado así ambas disposiciones legales antes referidas en cuanto ambos restringen sus posibilidades recursivas, específicamente contra una resolución de liquidación frente a la cual sólo procede únicamente el recurso de apelación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

i. Infracción al artículo 192 de la Constitución.

En la especie se produce una discriminación respecto a aquellos procedimientos regidos por leyes especiales, habida especial consideración de que el recurso de casación en la forma es la vía idónea para cuestionar la incompetencia de un tribunal.

Arguye que no existe ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta M. en su jurisprudencia.

ii. Infracción al artículo 193, inciso sexto, de la Constitución.

Refiere que, para el real respeto de la garantía fundamental de debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los cuales se contempla la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir y la debida motivación de las sentencias. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.

La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se haya incurrido en vicios de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2019, a fojas 295. Posteriormente, fue declarado admisible el día 15 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 345.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuados traslados de fondo.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 26 de diciembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado N.S.L. por 15 minutos. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA

PRIMERO: Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, Inmobiliaria Vista Tunquén SpA solicita que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil y de la palabra “únicamente”, contenida en el inciso final del artículo 129 de la ley N° 20.720, en la gestión judicial pendiente constituida por recursos de casación en la forma y apelación seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa, caratulado “Inversiones Santa Teresita SpA con Inmobiliaria Vista Tunquén SpA”, bajo el Rol N° 11.931-2019 Civil.

Sostiene que la sentencia fue pronunciada por tribunal incompetente y con prescindencia de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que, como las dos disposiciones legales impugnadas restringen sus posibilidades recursivas en contra de la resolución de liquidación, procediendo respecto de ella sólo el recurso de apelación. De ese modo la aplicación de las normas legales pugnaría con el artículo 193 inciso sexto y con el artículo 192 de la Constitución, y además con los artículos 1, 5, 1926 y art. 76 de la Carta Fundamental y artículos 82 letra h) y 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto se vinculan con esos los dos primeros.

SEGUNDO: Que en el analizar la constitucionalidad de las normas reprochadas en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el requerimiento se dirige en contra de preceptos legales vinculados (art. 768 del Código de Procedimiento Civil) o integrantes de un procedimiento concursal de liquidación forzosa por incumplimiento de obligaciones impagas del deudor (art. 129 de la ley N° 20.720), por lo que esta sentencia expondrá, primeramente, acerca de la naturaleza jurídica de tal procedimiento. Asimismo, como las impugnaciones recaen en el llamado “derecho al recurso”, se analizará la doctrina de este Tribunal sobre la materia, para luego describir las razones por las cuales la mayoría de estos ministros están por rechazar el requerimiento de autos.

II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN

TERCERO: Que el procedimiento concursal de liquidación es un proceso judicial o jurisdiccional, por lo que “queda entregado a la Administración de Justicia...

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