Sentencia nº Rol 7753-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844449593

Sentencia nº Rol 7753-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Mayo de 2020

Fecha08 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7753-2019

[7 de mayo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 495, INCISO FINA, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886.

TRANSPORTE AÉREO S.A.

EN AUTOS CARATULADOS “SINDICATO TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA LANEXPRESS CON TRANSPORTE AÉREO S.A.”, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, BAJO ROL RIT S-98-2018, RUC 18-4-0141926-4, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO ROL N° 2042-2019.

VISTOS:

Con fecha 11 de noviembre de 2019, Transporte Aéreo S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, y artículo 4°, inciso primero, de la Ley Nº 19.886, en los autos caratulados “Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa Lanexpress con Transporte Aéreo S.A.”, RIT S-98-2018, RUC 18-4-0141926-4, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2042-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492; 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la

suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o

infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente afirma haber sido denunciada por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la Empresa Lanexpress, y la Dirección del Trabajo, por prácticas antisindicales. El Segundo Juzgado de Letras del trabajo de Santiago acogió la denuncia, condenando a la empresa al pago de multa y ordenó la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo.

Seguidamente, la requirente interpuso recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, tras lo cual dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, actualmente pendiente de resolución.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Arguye las siguientes infracciones constitucionales:

i. Se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que sin fundamento plausible o sin razonabilidad o motivación correspondiente, se ha condenado a una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión pendiente contraria a lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución;

ii. Se impide en consecuencia, el cumplimiento del principio de servicialidad y la finalidad de bien común, de conformidad al artículo 1° de la Constitución;

iii. Se vulnera el artículo 19 N°s 21, 24 y 26, al afectarse desproporcionadamente su patrimonio, y su derecho a ejercer actividades económicas, como así también los artículos y de la Constitución, en tanto los preceptos reprochados afectan la supremacía constitucional y el principio de juridicidad (que importan que el legislador no puede actuar de modo irrazonable y atentando derechos constitucionales).

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 4 de diciembre de 2019, a fojas 41. Posteriormente, fue declarado admisible el día 23 de diciembre del mismo año, resolución rolante a fojas 207.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuado traslado por la Dirección del Trabajo, a fojas 222, abogando por el rechazo del requerimiento.

Observaciones de la Dirección del Trabajo:

Dicho organismo señala en síntesis que:

1) La naturaleza inocua de la medida de registro de sentencia condenatoria por parte de la Dirección del trabajo consiste en una simple obligación registral.

2) La sanción en cuestión no puede ser categorizada como una sanción de plano, siendo más bien una sanción accesoria.

3) No hay infracción al principio de proporcionalidad en cuanto la conducta infractora del empleador fue ponderada en un juicio de lato conocimiento, resultando proporcional al caso concreto la sanción, al existir una decisión judicial que la sostiene, no siendo resultado de una decisión discrecional, caprichosa o arbitraria de la Administración.

4) En relación al principio de servicialidad refiere que este es aplicable al Estado, no pudiendo ser trasladada dicha obligación a una empresa particular en circunstancias que el obligado es el Estado mismo.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 12 de marzo se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado A.R.S., y de la Dirección del Trabajo, de la abogada C.L.C., ambos por 10 minutos. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO: En estos autos constitucionales se pretende la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Además, se impugna el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

SEGUNDO: Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales

(STC Rol N° 3570, c. 1°).

TERCERO

Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen los artículos 19, numerales 2 y 3, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. Lo anterior, en el contexto aludido en la parte expositiva de esta sentencia (“Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente”).

  1. ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

CUARTO

No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y las STC Rol N° 5695 (06.08.2019), 7529 (30.12.2019), 7516 (28.01.2020) y 7626 (12.03.2020), en que se...

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