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Sentencia nº Rol 8060-19 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2020

Fecha05 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 8060-19

[5 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

D.K.E.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1910032512-0, RIT N°1-1262-2019, DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE QUINTERO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2468-2019 (REFORMA PROCESAL PENAL)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 25 de diciembre de 2019, D.K.E. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1910032512-0, RIT N° 1-1262-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Q., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2468-2019 (Reforma Procesal Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone que:

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Explica el requirente que es abogado víctima y querellante, en causa criminal sobre delito de otorgamiento de contrato simulado seguida contra S.A.O.O. y J. de D.M.R., y respecto de la cual, el Juzgado de Garantía, con fecha 25 de noviembre de 2019 tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en este procedimiento, conforme permite el precepto impugnado.

El requirente dedujo recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, afirma el actor que en el caso concreto, frente a un proceso penal iniciado por querella, en etapa de investigación no formalizada por el Ministerio Público, y comunicada por este la decisión de no perseverar, no obstante existir diligencias pedidas por el querellante y pendientes, al tiempo que se impide forzar la acusación, todo lo cual conlleva la infracción la especie del artículo 19 Nº 3 constitucional, que garantiza el debido proceso, así como del artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la acción penal para la víctima.

Refiere precedentes en que esta M. que han declarado inaplicable por inconstitucional el mismo precepto impugnado en autos, en tanto impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo, y proscribe su derecho a la acción penal, al dejar sometido al querellante al actuar discrecional de la F.ía que, al no haber formalizado en el caso concreto impide además que el querellante pueda forzar la acusación. Así, se concluye el proceso penal y el querellante carece de vías procesales para perseverar como ofendido por el delito, quedando despojado de toda tutela judicial.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 75 y 685), y se ordenó la suspensión del procedimiento.

Se hicieron parte y formularon dentro de plazo observaciones sobre el fondo, tanto el Ministerio Público como la parte querellada, instando ambos por el rechazo del requerimiento.

Observaciones del Ministerio Público

El Ministerio Público (a fojas 696) señala, en primer término, que el artículo 248 letra c) ya se aplicó, en la audiencia de 25 de noviembre de 2019 en que se tuvo por comunicada su decisión de no perseverar.

Luego, en el fondo, pide el rechazo de la acción deducida, consignando que la aplicación de la norma impugnada no contraría la Constitución. En efecto el mismo artículo 83 de la Carta mandata al Ministerio Público la investigación de los hechos que determinen la participación punible y de aquellos que acrediten la inocencia del imputado, estableciéndose para este organismo condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad, de modo que, en armonía con los derechos de la víctima, el F. acuse sólo cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado.

Sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido por el delito, la apreciación corresponde al órgano que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación y, “en su caso”, ejerce la acción penal.

Observaciones de la querellada

La parte querellada (S.A.O.O. y J. de D.M.R., a fojas 711, presentación de su abogado) igualmente solicita el rechazo del requerimiento.

Al efecto, junto con adherir a los argumentos del Ministerio Publico, señala el requerimiento carece de fundamento plausible y debe desestimarse porque, en definitiva, incide en asuntos de mera legalidad y ataca extemporáneamente la decisión de un órgano administrativo, ya comunicada en forma al tribunal, dejando en evidencia la improcedencia de la presente acción de inaplicabilidad.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 7 de abril de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 770).

Y CONSIDERANDO:

  1. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se ha ejercido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esgrimiendo la pretensión de que se declare la inaplicabilidad, por tal motivo, de un precepto del Código Procesal Penal.

Se trata del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Disposición que, a la letra, reza lo que sigue:

Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

.

II.-La gestión pendiente de autos. Sus hechos fundamentales (A) y el conflicto constitucional planteado (B)

Hechos fundamentales de la causa sublite

SEGUNDO

Para brindar claridad a la presente sentencia, se pasa a exponer, ordenadamente, los hechos que resultan relevantes en la causa sublite:

Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Q., con fecha 06.07.2019, según consta a fojas 86, el requirente interpuso querella criminal en contra de doña S.O.O., y en contra de don J. de D.M.R., ambos ex cónyuges, por el delito de otorgamiento de contrato simulado, previsto y sancionado en el artículo 4712 del Código Penal, delito que se encuentra en grado de desarrollo consumado; sosteniendo que corresponde a los querellados, participación culpable en calidad de coautores. A la querella, se le asignó el RIT: 1262/2019 y el RUC: 1910032512-0.

Con fecha 17.07.2019, según consta a fojas 96, la querella fue declarada admisible.

Con fecha 25.10.2019, según consta a fojas 171, el Ministerio Público, comunica al Tribunal que de conformidad con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, con fecha 17 de octubre, ha decidido no perseverar en este procedimiento, por cuanto durante la investigación realizada no se han reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Con fecha 28.10.2019, el Tribunal cita a los intervinientes a audiencia para los fines expresados.

Con fecha 26.11.2019, según consta a fojas 175, se lleva a efecto la audiencia para efectos de la comunicación de la decisión de no perseverar. El Tribunal tiene, en esa oportunidad, por comunicada la decisión de no perseverar, planteada por el Ministerio Público.

Tal como consta a fojas 177, el requirente apela la anterior resolución, sosteniendo, en síntesis que no procede adoptar una decisión de no perseverar en una causa en que no hay formalización ni es procedente, en tales circunstancias, que el juzgado de garantía la tenga por comunicada. El estado procesal de la misma es “en relación” ante la Iltma. Corte de Valparaíso, Ingreso No. 2468-2019, Reforma Procesal Penal. Su tramitación se suspendió por mérito de la decisión de esta M..

TERCERO

De modo que, entonces, la gestión pendiente consiste en un proceso penal en que el requirente detenta la calidad de querellante respecto de la persecución de un delito de otorgamiento de contrato simulado.

El Ministerio Público no formalizó la investigación – siendo este elemento de hecho trascendente, como se dirá - y comunicó...

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