Sentencia de Tribunal Antofagasta, 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816771993

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 30 de Agosto de 2019

Ruc19-9-0000017-3
Fecha30 Agosto 2019
RicGR-03-00002-2019
EmisorTribunal Antofagasta (Chile)

RUC : 19-9-0000017-3

RIT : GR-03-00002-2019

RECLAMANTE : A.E.G.H..

Ó.G.G.H..

RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.

MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.

CUANTÍA : 896,45 UTM.

A., a treinta días del mes de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS:

A fojas 17 , comparece don C.M.Á., abogado, Rol Único Tributario N° 14.218.887-2, en representación de doña A.G.H. y de don Ó.G.H., todos con domicilio en calle A.P.N.°461, oficina 1804 , A.; quien interpone reclamación en contra de la Liquidación de Impuesto Herencia Formulario 4423 de fecha 12 de octubre del 2018, sus posteriores giros, de fecha 29 de octubre del 2018, solicitando que su reclamación sea acogida todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho que en forma resumida a continuación se exponen.

Señala que sus representados, A.E.G.H. y O.G.G.H., son únicos y exclusivos herederos de don J.G.G., quien falleció intestado el 03 de julio del 2017, concediéndoseles la posesión efectiva del causante, emitida por el Servicio Registro Civil e Identificación en el mes de noviembre del 2017.

Expone que, al momento de tramitarse la posesión efectiva, el Banco Itaú habría informado existencia de algunos depósitos a plazo, los cuales fueron incluidos en el inventario presentado ante Registro Civil e Identificación de esta ciudad, por un total de $183.092.019. Agrega, que al no contar representados con los títulos físicos, iniciaron solicitud de extravío de documentos de crédito ante el Juzgado de Letras de la ciudad de Santiago, causa Rol V-236-2017, la cual fue acogida en oportunidad.

Indica que, al requerir al Banco Itaú la emisión de los nuevos títulos de crédito, les informaron que dichos depósitos a plazo fueron pagados a terceras personas que eran totalmente desconocidas por los reclamantes al momento de tramitar la posesión efectiva, situación por lo demás extraña, por lo presentaron la respectiva querella ante el Juzgado de Garantía de la ciudad de Valparaíso por del delito de “Hurto”.

Agrega que, durante la investigación en la causa antes citada, y como da cuenta el documento que se acompaña en un otrosí, el Banco Itaú informó al Ministerio Público con fecha 21 de septiembre del 2018, que los mismos habrían sido cobrados por terceros distintos de los herederos, “POR ENDOSO A SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS”, en las siguientes fechas:

  1. El depósito Nº7840138, fue cobrado el 27 de julio del 2017, por doña Y.R.A..

    Los depósitos Nºs.7933246, 7933247, 7933249, 7933250, 7933251, 7933252, 7933264 y 7933265, todos del Banco Itaú, fueron cobrados el 15 de septiembre del 2017.

    Manifiesta que, con motivo de lo anterior, y atendido que al momento de tramitar la posesión efectiva no tenían noticia de este “endoso” a que se refiere el banco, es que dichos depósitos a plazo fueron retirados del inventario de la posesión efectiva de don J.G.G. (sic), solicitud aprobada por el Servicio de Registro Civil e Identificación de esta ciudad en el mes de septiembre del 2018; agregando que, el suscrito presentó al Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de A., liquidación de impuesto a la herencia, en donde el impuesto determinado ascendía a la suma de

    .371.432.

    Indica que, el Servicio consideró que dicho cálculo se encontraba errado, puesto que debían incorporarse los depósitos a plazo que en su momento integraban la masa hereditaria, realizando oficiosamente una “reliquidación” de impuesto a la herencia realizado a través del Formulario 4423 de fecha 12 de octubre del 2018, incorporando los valores que habían sido retirados de la masa hereditaria, especial los latamente mencionados depósitos, dando origen a los giros Nº2444975, por la suma de $21.673.142, a nombre de A.E.G.H., y el Nº2444967, por la suma de $21.673.142, a nombre de O.G.G.H..

    En cuanto al derecho, expone que el Servicio ha erradamente entendido los hechos y aplicado uivocadamente el derecho sucesorio, civil y comercial, en las normas que rigen los títulos de crédito, situación que incide directamente en la liquidación que se impugna. Agrega que, existiendo un “endoso” cual habría sido suscrito por don J.G.G. (sic), indicando la lógica que habría sido suscrito antes de su fallecimiento (no pudiendo ser de otro modo), los depósitos a plazo a que se refiere supra no alcanzaron a ingresar a la masa hereditaria de don J.G., toda vez que habrían sido endosados por el causante quien a la vez realizó la tradición de los mismos con la entrega material del título a los portadores quienes los cobraron a su vencimiento, razones todas que nos indican que los instrumentos mercantiles mencionados no pueden ser considerados para efectos del cálculo al impuesto a la herencia como erradamente lo ha hecho el Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, en desmedro de los reclamantes.

    Asegura que, al haberse endosado los depósitos a plazo por el causante, don J.G.G., antes de su muerte y habiendo realizado la tradición de los mismos, todo en los términos que la

    18.092 establece, ellos no alcanzaron a ingresar a la masa hereditaria, razón por la cual, no pueden ser considerados para efectos de determinar el impuesto a la herencia.

    Finalmente solicita, tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones y posteriores giros de impuestos a la herencia quedada al fallecimiento de don J.G.G. en los términos expuestos, acogerla a tramitación, y en definitiva disponer que los depósitos a plazo referidos en el cuerpo de esta presentación, cuyo monto asciende a $183.092.019, ordenando al Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad que realice una nueva liquidación y posterior giro en la cual no se consideren o incluyan los depósitos para el cálculo del impuesto a la herencia del referido causante, con costas.

    A fojas 21 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos ternos para contestar.

    A fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente exponen:

    En primer término, señala los antecedentes generales del proceso de fiscalización que dio origen a liquidación y los giros reclamados; para a continuación, impugnar el reclamo, manifestando que la Liquidación de Impuesto a la Herencia contenida en el Formulario 4423 Nº144304 de fecha 12 de octubre

    de 2018, y los Giros Formulario 21 Nºs.2444967 y 2444975, ambos de fecha 29 de octubre de 2018, reclamados en los presentes autos, se ajustan plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo.

    En cuanto a la procedencia de los actos impugnados, señala que, de acuerdo con los antecedentes de los cuales disponía este Servicio al momento de la emisión de los actos reclamados, sería dable colegir los siguientes hechos:

  2. Al fallecimiento del causante de autos, dentro de los bienes que conformaban su patrimonio encontraban nueve depósitos a plazo tomados en el Banco ltaú, que corresponden a los ya individualizados.

  3. De acuerdo con los antecedentes, así como de lo reconocido expresamente en su acción por reclamantes, los depósitos fueron cobrados con posterioridad al fallecimiento del causante.

  4. A su vez, con fecha 2 de agosto de 2017, es decir, con posterioridad al cobro los reclamantes interpusieron gestión judicial de extravío de los depósitos individualizados, sobre la cual recayó sentencia definitiva con fecha 9 de noviembre de 2017.

  5. Finalmente, con fecha 28 de febrero de 2018, los reclamantes interponen querella en contra de Y.R.A. y N.R.A., la cual es modificada posteriormente con fecha 14 diciembre de 2018, en cuanto modifican la calificación jurídica de la misma (de estafa y hurto a apropiación indebida y falsificación de instrumento privado).

    Establece que, de los hechos señalados, es dable advertir las manifiestas contradicciones en conducta de los reclamantes, los cuales en su libelo parecen obviar su calidad de tenedores de los depósitos a plazo y, en consecuencia, su obligación de incluir dichos bienes en la masa hereditaria de autos; agregando que, son los propios antecedentes presentados ante ese Servicio por los reclamantes, los determinan la titularidad de los depósitos por parte del causante de autos, debiendo por lo tanto haber declarados por los herederos en la declaración de Impuesto a la Herencia, por formar parte de la masa hereditaria.

    Agrega que, la determinación del tributo efectuada por el Servicio en virtud de la liquidación reclamada se ajusta a derecho, ya que el mismo, en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, establecer que los reclamantes excluyeron del inventario de bienes, depósitos a plazo que al momento de la muerte del causante formaban parte de su patrimonio, procediendo en consecuencia a liquidar y girar impuesto.

    Señala que, el supuesto endoso de los depósitos a plazo que, a juicio del reclamante, justifica exclusión de los mismos de la declaración del Impuesto a la Herencia, no ha sido acreditado en modo alguno por los reclamantes en relación al momento de su acaecimiento; agregando que, estando frente a un endoso irregular, debe aplicarse la norma supletoria del inciso 2º del artículo 22 de la Ley Nº18.092, cuya virtud se presume que el endoso sin fecha es “... extendido antes del vencimiento de la letra”. Por tanto, y dado que según lo informado por el banco los documentos fueron cobrados a la fecha de vencimientos, debería ser la reclamante la que debe acreditar en esta sede que el endoso se verificó anterioridad al fallecimiento del causante.

    Concluye que en los presentes autos, no existiría constancia de que el presunto endoso traslaticio de dominio alegado por los reclamantes, respecto de nueve depósitos a plazo de propiedad del causante autos, se haya verificado con...

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