Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812075501

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Agosto de 2019

Ruc14-9-0001115-7
Fecha09 Agosto 2019
RicGR-18-00361-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Quinientos once – 511

BANCO ITAÚ CHILE con SII Dirección de Grandes Contribuyentes

RUC N° : 14-9-0001115-7

RIT N° : GR-18-00361-2014

Santiago, nueve de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 3, comparece don B.A.B.G., ingeniero comercial, R.N.°8.245.774-7, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, empresa del giro de su denominación, R.N., ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3457, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de conformidad a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, presenta reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 52 a 68, practicadas con fecha 12 de octubre de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dichas liquidaciones, debido a que han sido emitidas y notificadas fuera de los plazos que establece la Ley N°18.320, en lo referido a la devolución autorizada por el Ordinario N°1233 del 27 de agosto de 2007; en subsidio y alternativamente (sic), por afectar a la totalidad de los períodos liquidados la prescripción de las facultades fiscalizadoras, conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código Tributario; en subsidio, por cuanto no ha existido una devolución en exceso, siendo improcedente la restitución adicional establecida en el artículo 27 bis inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, en subsidio de lo anterior, porque las liquidaciones violentan el principio de legalidad y juridicidad impositivas, razón por la cual el SII está impedido de ordenar una restitución adicional sin previa y legítima expropiación, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes preliminares, explica que mediante Notificación N°357-10/G2, de 10 de noviembre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos dio inicio al proceso de fiscalización y examen de la exactitud, correcta determinación y pago de los impuestos contemplados en el D.L. 825 de 1974 (IVA) de Banco Itaú Chile, de conformidad a lo previsto por la Ley N°18.320. Agrega que en dicha notificación el Servicio informaba al contribuyente que se procedería a fiscalizar los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2007 y septiembre de 2010, para lo cual tenía plazo para remitir la documentación solicitada hasta el 10 de diciembre de 2010. Añade que el contribuyente, dentro del plazo conferido y señalado en la propia notificación, acompañó los antecedentes solicitados.

Expone que, con fecha 12 de mayo del año 2011, Banco Itaú Chile fue notificado de la Citación N°32, de 10 de mayo de 2011, mediante la cual se solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar ciertas declaraciones de impuestos, por haberse efectuado observaciones respecto de los períodos tributarios comprendidos entre abril de 2009 y septiembre de 2010, con excepción de los períodos de junio de 2008, febrero de 2009, septiembre de 2009 y noviembre de 2009, los que afectarían la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado. Agrega que las observaciones decían relación con ciertas solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal, efectuadas por el contribuyente con fecha 27 de junio de 2007 y el 31 de marzo de 2008, en virtud del artículo 27 bis de la Ley del IVA (sic), las cuales en opinión del órgano gubernamental inspector habrían generado la obligación de efectuar una restitución adicional. Afirma que el 13 de julio de 2011, se contestó la citación, respuesta en la que se confirman y aclaran las observaciones efectuadas a las declaraciones de impuesto sobre ventas y servicios realizadas por Banco Itaú. Añade que, con fecha 12 de octubre de 2011, mediante notificación N°521-117/G2, el Servicio procedió a notificar las liquidaciones reclamadas, indicando que el contribuyente no había dado cumplimiento al deber de restitución adicional establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En el capítulo de su libelo relativo a la ilegalidad por infracción a las normas de la Ley N°18.320, expresa que el numeral 1° del artículo único de la Ley N°18.320 establece que el SII podrá examinar y verificar

Quinientos once vuelta – 511 vta.

los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o se debió presentar declaración por parte del contribuyente, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo de antecedentes y sólo en caso que en dicho examen se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en las declaraciones, determinación o pagos de los impuestos, el SII se encontrará facultado para revisar periodos mensuales anteriores. Agrega que las devoluciones que pretende el Servicio corresponden a las siguientes: a) Autorización de devolución por Ordinario N°1233, de 27 de agosto de 2007, por la suma de 261.896,55 UTM; y, b) Autorización de devolución por Ordinario N°491, de 29 de mayo de 2008, por la suma de 139.315,81 UTM. Afirma que la devolución autorizada por medio del Ordinario N°1233 queda fuera del margen del legítimo ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras del Servicio, por encontrarse fuera del ámbito de los 36 meses que autoriza a fiscalizar la Ley N°18.320.

En el capítulo de su libelo relativo a la prescripción de la facultad de revisar y determinar impuestos, cita lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley del IVA (sic) e indica que la obligación de restitución adicional establecida en dicho precepto se vuelve exigible desde el momento en que, luego de haber solicitado la devolución, se efectúen operaciones gravadas y exentas, afirmando que el Banco efectúa todos los meses operaciones exentas o no gravadas, consistentes principalmente en el cobro de intereses bancarios a sus clientes. Agrega que, así las cosas, la obligación de restitución adicional se originó en junio de 2007 y marzo de 2008, respectivamente, cuando se presentó la solicitud de devolución del remanente de crédito fiscal. Añade que, de este modo, respecto de la primera solicitud de devolución, la facultad del SII para revisar, liquidar y girar impuestos prescribió el 12 de julio de 2010, mientras que, respecto de la segunda solicitud, la facultad del SII prescribió el 12 de abril de 2011, por aplicación del artículo 200 del Código Tributario.

En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de la restitución adicional, manifiesta que Banco ha venido desarrollando un área destinada al arrendamiento con opción de compra de maquinarias y equipos, adquiriendo para sí las maquinas que posteriormente entrega en arrendamiento (leasing) a sus clientes, por cuya compra ha debido soportar crédito fiscal IVA. Agrega que los bienes así adquiridos forman parte del activo fijo de la empresa, pues son destinados al arrendamiento con opción de compra de los mismos. Añade que el Banco presenta créditos fiscales provenientes de adquisiciones de bienes destinados operaciones afectas, operaciones exentas o no gravadas, y operaciones afectas y exentas o no gravadas. Afirma que los bienes adquiridos por el área de leasing se encuentran destinados en un 100% a operaciones afectas, por lo que el contribuyente tiene derecho a utilizar el 100% del crédito fiscal así generado.

Menciona que, considerando que los bienes que originaron el remanente de crédito fiscal del cual se solicitó devolución anticipada están destinados exclusivamente a actividades gravadas con IVA (leasing), no corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que, por aplicación de la norma general de determinación del crédito fiscal, y atendido que los bienes se encuentran exclusivamente destinados a la realización de operaciones afectas, el contribuyente sí tenía derecho al 100% del crédito, no aplicando la proporcionalidad establecida en la ley. Añade que, de este modo, la aplicación del inciso segundo del artículo 27 bis, significaría para el contribuyente tener que soportar el impuesto, como si se tratara de un gasto, respecto de aquellos montos pagados por concepto de restitución adicional.

Refiere que, según lo dispuesto por el artículo 23 números 1° y 2° de la Ley del IVA (sic), la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se destinen 100% a operaciones gravadas, darán derecho a crédito fiscal, pero en caso de estar destinadas a operaciones tanto afectas como exentas o no gravadas, se deberá calcular el crédito fiscal de forma proporcional, según lo indica el número 3° de la Ley del IVA (sic), afirmando que de esta manera ha sido interpretado este artículo por el Servicio, como, por ejemplo, en el Oficio N°31 de 5 de enero de 2006. Agrega que los activos fijos que generaron la solicitud de devolución son activos productivos explotados por un tercero, bajo la modalidad de arrendamiento con opción de compra o leasing, por lo que las cuotas y la opción de compra se encuentran gravadas con IVA, de modo que dichos activos no se utilizan directa o indirectamente en la generación de ingresos exentos o no gravados con IVA por parte del Banco. Asevera que el IVA generado en esta actividad no constituye un IVA de uso común, sino que un IVA de uso afecto, por lo

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que el contribuyente tiene derecho a utilizar completamente el IVA soportado en la compra de dichos bienes. Añade que la aplicación del artículo 27 bis de la Ley del IVA (sic) sin considerar esta distinción, genera una desarmonía en dicha ley y despoja a este impuesto de la neutralidad.

Señala que el IVA es un impuesto general aplicado sobre el consumo final de bienes y servicios, es decir, el objetivo de este tributo es que sea íntegramente pagado por el consumidor final. Agrega que este impuesto es calculado mediante un método financiero, sin considerar una base efectiva (es decir, el valor efectivamente incorporado en una etapa determinada), sino que es determinado “indirectamente”, a través de las compras y las ventas (método financiero...

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