Sentencia nº Rol 5890-19 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810324925

Sentencia nº Rol 5890-19 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2019

Fecha27 Agosto 2019

S., veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 2 de enero de 2019, el Gobierno Regional de Los Lagos, representado convencionalmente por M.R.N., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-45-2017, RUC 17- 4-0035945-8, caratulados “Sepúlveda con Gobierno Regional de Los Lagos”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia bajo el Rol N° 25.072-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

.

De la gestión pendiente

Indica la requirente que fue demandada en acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales por don S.S.G.. Agrega que excepcionó de incompetencia del Tribunal, contestando en el fondo la acción.

Celebrándose la audiencia preparatoria de estilo, se rechazó la excepción y, luego de celebrarse el juicio oral respectivo, se dictó sentencia acogiendo la acción deducida. A ello recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, arbitrio que fue rechazado en lo concerniente a su impugnación.

A dicha decisión recurrió de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que en nuestra Constitución Política se encuentra consagrado el principio de juridicidad o legalidad en sus artículos 6° y 7°, lo que implica entender la sujeción total e integral de todos los Órganos del Estado a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; entendiendo que son considerados como tales los servicios de la Administración del Estado, los órganos jurisdiccionales y el órgano legislativo, los que deben actuar subordinados al derecho, esto es, investidos legalmente, dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley, y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido.

El principio de juridicidad contribuye a ejercer en forma real y valedera los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también sirve de contención a los posibles abusos de poder. En materia de autos, este principio determina precisamente la forma en que el Estado contrata al personal de sus servicios y el régimen aplicable, encontrándose obligado a cumplir con la normativa vigente.

Agrega que el Derecho laboral contempla una dualidad determinada por su especial naturaleza jurídica. Es una normativa que, si bien detenta algunos aspectos del derecho privado, es esencialmente respetuosa y formadora de normas de orden público. De tal forma, el inciso segundo del artículo del Código del Trabajo, norma prohibitiva y de orden público, es tajante y excluyente de situaciones como las de autos, que sin duda alguna por la especificad de la norma, deberían ser tratadas en otra sede y con otro procedimiento.

Comenta que los Tribunales de Justicia, han entendido que el artículo 485 del Código del Trabajo sería aplicable a las relaciones entre el funcionario público y el servicio público respectivo, estimando que el Estatuto Administrativo no tiene regulación para las materias de vulneración de derechos fundamentales y, por otro lado, la aplicación de las normas del artículo 485 del Código del Trabajo no sería contraria a las normas administrativas.

Indica que la jueza del Juzgado Laboral de Puerto Montt, respecto a la acción de tutela deducida por don S.S.G., determinó que era competente para conocer la denuncia, a pesar de haberse interpuesto la excepción de incompetencia, haciendo aplicable el artículo 420 del Código del Trabajo en cuanto a atribuirse competencia para aplicar, conocer y resolver el procedimiento de tutela laboral por un funcionario público a contrata. La naturaleza jurídica de la contratación de don S.S.G. como funcionario profesional a contrata del Gobierno Regional de Los Lagos, sin lugar a dudas, refiere, se encuentra dentro de la esfera del Derecho Administrativo y no frente al Derecho Laboral, agregando, además, que de las normas citadas se verifica la oposición normativa que no permite en consecuencia, la aplicación en la especie del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo.

Por ello, se vulnera la Constitución en sus artículos y 7°. Se han transgredidos principios constitucionales al modificar el estatuto que rige para los funcionarios públicos, fallando conforme a disposiciones del Código del Trabajo, desconociendo de ese modo las obligaciones y efectos del estatuto administrativo y, más aún, la normativa presupuestaria que rige para los servicios públicos, cuyas disposiciones son de interpretación restrictiva.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 10 de enero de 2019, a fojas 22, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 31 de enero del mismo año, se declaró admisible, a fojas 38.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación a fojas 45 por don S.S.G., solicitando el rechazo del libelo.

Expone que la gestión pendiente versa respecto de un recurso de unificación de jurisprudencia, el que debe fundarse en la existencia de diversas interpretaciones para unificar un determinado criterio jurídico. De la lectura del libelo pretensor del requirente, éste no guarda relación con lo argüido ante la Corte Suprema, por lo que las normas no tendrán influencia decisiva en lo que será resuelto por dicho Tribunal.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin verificarse alegatos de las partes. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el Gobierno Regional de Los Lagos viene siendo demandado en sede laboral al pago de $67.125.136 a título de indemnizaciones, en favor de un ex funcionario a contrata, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales debido a habérsele puesto fin a sus servicios.

En efecto, la Ley N° 18.834, estatuto administrativo de los funcionarios públicos, dispone en su artículo 3°, letra c) que los cargos a contrata poseen “carácter transitorio” y que éstos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos” (artículo 10, inciso primero);

SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°...

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