Sentencia nº Rol 5914-19 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810324921

Sentencia nº Rol 5914-19 de Tribunal Constitucional, 27 de Agosto de 2019

Fecha27 Agosto 2019

S., veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 7 de enero de 2019, F.S.T., Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-1090-2018, RUC 18-4-0122711-K, caratulados “V. con Fisco de Chile”, sobre tutela de derechos fundamentales y actos discriminatorios, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1°.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Síntesis de la gestión pendiente

El juez requirente acciona en el contexto de un procedimiento de tutela laboral, iniciado por don F.J.V.M., quien desempeñaba labores de analista de la Agencia Nacional de Inteligencia en calidad de funcionario a contrata en tal institución.

Añade que dicho trabajador fue desvinculado de sus funciones en mayo de 2018, en un acto que el denunciante calificó como un acto discriminatorio.

Efectuada audiencia de juicio, con fecha 16 de enero de 2019 se pronunció sentencia definitiva en tal procedimiento, encontrándose actualmente suspendido por orden de esta M. Constitucional.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

El requirente sostiene que la aplicación de las normas cuestionadas posibilita infracciones al principio de juridicidad, en la medida que permiten suponer una competencia para los tribunales laborales que no les ha sido otorgada expresamente.

Así, refiere que las normas impugnadas se aplican sólo y exclusivamente a los trabajadores cuyos servicios se prestan en virtud de un contrato de trabajo, no extendiéndose al personal de la Administración del Estado, sometida a la normativa de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.

Refiere que no ha existido una contratación propiamente tal, por lo que la interpretación extensiva que se ha hecho de las normas cuestionadas ha contrariado los artículos y de la Constitución Política en la medida que ha facultado a los Juzgados de Letras del Trabajo para actuar fuera del marco de sus competencias.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta M. con fecha 16 de enero de 2019, a fojas 36. A su turno, en resolución de fecha 27 de marzo de 2019, a fojas 45, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, el Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado, según consta a fojas 54, solicitando sea acogido íntegramente el requerimiento de autos, arguyendo que la aplicación de los preceptos genera vulneración al principio de juridicidad, contemplado en los artículos y de la Carta Fundamental, no estando contempladas dentro de las atribuciones de los juzgados laborales la facultad de controlar los actos de la administración. Asimismo, refiere que la aplicación expansiva de las normas del Código del Trabajo puede generar que los actos de la autoridad administrativa sean dejados sin efecto en un procedimiento laboral, al margen de lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución, que posibilitan reclamar de los actos de la administración ante los tribunales determinados por ley.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte del Consejo de Defensa del Estado, del abogado J.E.R., por 15 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don F.S., Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., requiere a esta M. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, a un ex funcionario público regido por un régimen estatutario de derecho público propio.

El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que el Fisco viene siendo demandado en sede laboral a que se declare su reincorporación más el pago retroactivo de remuneraciones, o bien que se le condene pago de $47.442.398, en favor de un empleado público a contrata. En concreto, debido a la motivación discriminatoria del término de sus servicios, se le habrían infringido sus derechos fundamentales;

SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1°, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO: Que, asimismo, los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos relativos a la persona de un ex funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N° 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N° 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N° 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N° 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de...

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