Sentencia nº Rol 4878-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809023129

Sentencia nº Rol 4878-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2019

Fecha13 Agosto 2019

S., trece de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 13 de junio de 2018, Entidad Individual Educacional Cognitiva, representada legalmente por G.T.R.L., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre S. a Establecimientos Educacionales, en los autos caratulados “Saavedra con Sociedad Educacional Pucalán Limitada”, sobre cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., bajo el RIT C-4576-2017, RUC 16-4-0063220-4.

Preceptos cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. Nº 2, de 1996, sobre S. del Estado a Establecimientos Educacionales

(…)

Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere que accionó de nulidad en contra de la resolución que ordenó el embargo de la subvención escolar, por no ser la actora parte en el juicio y no haber sido debidamente emplazada.

Agrega que la subvención escolar de un sostenedor no implica que ésta sea de su propiedad, ya que no puede ser incorporada a su patrimonio, teniendo el mero carácter de administrador fiduciario, siendo los fondos, por ello, inembargables. Es un fondo fiscal afecto a un fin determinado.

Añade que el derecho de prenda general de los acreedores no puede afectar la subvención escolar, por ser inembargable y ostentar la anotada calidad de administrador fiduciario, sujeto a un régimen particular.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Centra el conflicto constitucional señalando que se vulnera la Constitución en su artículo 1910. De aplicarse la norma que cuestiona en la gestión pendiente, refiere, se vulneraría el derecho a la educación, privándose a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, lo que se asimila, expone a fojas 4, a vulnerarse la igualdad ante la ley, dado que no existiría igualdad entre los alumnos de una escuela de lenguaje subvencionada.

Así, añade que el juez de la causa, al aplicar el precepto que cuestiona, atenta contra la ética elemental y la justificación racional.

Agrega a lo anterior alegación en torno a vulneración al artículo 1924 de la Constitución. Se afectará con la aplicación de la norma a toda la planta docentes y asistentes de la educación de su parte, ya que no estarán disponibles los recursos para pagarles, generando problemas para la continuidad del servicio.

En el mismo argumento, refiere que también es privado el derecho de propiedad que los alumnos tienen respecto de su subvención escolar, entrada por el Estado para garantizar su educación.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 31, con fecha 22 de junio de 2018, para luego ser declarado admisible, a fojas 58, el día 18 de julio de 2018, confiriéndose traslados de estilo.

Traslado de doña L.S.V.

Evacúa traslado a fojas 70, solicitando el rechazo del libelo. Refiere que el requerimiento no supera estándares legales ni constitucionales. Se trata, en la especie, de un procedimiento de cumplimiento de una sentencia definitiva y ejecutoriada dictada por el Primer Juzgado de Letras del trabajo de S..

En dicha causa la requirente de estos autos no se opuso a la liquidación ni opuso excepción alguna, ni pagó dentro del plazo legal. Se ordenó el embargo de los fondos correspondientes a subvenciones es colares y a ello interpuso incidente de nulidad procesal, rechazado por el Tribunal y apelado por su parte. Éste fue declarado inadmisible y presentó, ahora, un recurso de hecho, sólo para la presentación formal del requerimiento de inaplicabilidad.

En la causa la Seremi de Educación ya informó que se había retenido el monto de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal. Así, no hay gestión judicial pendiente en que pueda aplicarse la norma.

En el fondo comenta que, si bien la requirente centra su argumentación en afectación al derecho a la educación y de propiedad, gran parte de lo señalado en su libelo apunta a la supuesta inembargabilidad de las subvenciones escolares, dado que no ingresarían al patrimonio del sostenedor.

Dichas alegaciones debieron presentarse ante la judicatura de la instancia y no ante este Tribunal Constitucional, puesto que no se refieren a inconstitucionalidad alguna. Por el contrario, existe una constante jurisprudencia que ha establecido el carácter de embargables de las subvenciones escolares.

De la lectura del libelo tampoco se tiene claridad respecto de la argumentación contenida en él. No se resuelve si lo afectado es el derecho a la educación o la igualdad ante la ley, no explicándose en dichos supuestos cómo el pago de las obligaciones laborales pendientes del sostenedor afectaría el derecho a la educación o, la igualdad ante la ley entre los alumnos, quienes mantienen indemne su derecho a recibir educación.

Finalmente, la parte requerida comenta que sostener que los docentes o alumnos serían los propietarios de la subvención escolar no tiene asidero en norma legal alguna. Ello no se sostiene bajo todo el andamiaje normativo que regula la educación por parte de colaboradores del Estado de carácter privado que reciben una subvención estatal por esta colaboración.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 5 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte de doña L.S.V. del abogado don B.B.G., adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I) LA GESTIÓN PENDIENTE

PRIMERO

Que la requirente – Entidad Individual Cognitiva - solicita la inaplicabilidad en el caso concreto del artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2 (Educación), de 28.11.1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 2, de 1996, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, con sus modificaciones posteriores.

La resolución pendiente en que incide este requerimiento se hace consistir en un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de S., contra la decisión del a quo que desestimó el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por la requirente contra la determinación del 2° Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., que consideró inconcurrente el vicio denunciado.

Considera la actora constitucional que la resolución que dispuso el embargo de la subvención escolar no puede perjudicar al sostenedor, quien es mero administrador fiduciario de los fondos correspondientes y, por ende, tienen el carácter de fiscales, lo que los torna inembargables. Infiere de ello que en cuanto el artículo 15, inciso segundo del DFL 2 mencionado incorpora, al final de su texto, la frase “salvo en el caso de medidas judiciales”, genera un vicio de constitucionalidad. En efecto – continúa – la aplicación del precepto vulneraría la garantía constitucional del artículo 19.10 de la Carta Fundamental, al privar a los alumnos de escasos recursos de su derecho a la educación, asimilable a la vulneración de la igualdad ante la ley, lo cual sería consecuencia del error del juez al sostener que los fondos de la subvención se incorporan al patrimonio del sostenedor.

Igualmente, se estaría afectando no solo a los alumnos sino que a “toda la planta de docentes asistentes de la educación”, comprometiendo con ello el “derecho de propiedad que todo alumno tiene sobre la subvención escolar de los alumnos” (fs. 5) y, consiguientemente, la garantía del artículo 19.24 de la Constitución.

II) PRECISIONES DOGMÁTICAS INDISPENSABLES

SEGUNDO

Que antes de entrar a la dimensión constitucional de fondo, deviene importante deslindar el marco teórico involucrado, a fin de contrastarlo con la argumentación presentada por la requirente.

En efecto, sostiene su presentación: a) que los fondos de la subvención son inembargables, porque no se incorporan a su patrimonio; b) que los alumnos del establecimiento del cual la actora es sostenedora, tienen derecho a la educación y son propietarios de los fondos constitutivos de la...

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