Sentencia nº Rol 5057-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808579193

Sentencia nº Rol 5057-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2019

Fecha13 Agosto 2019

S., trece de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, la I. Municipalidad de N. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1 °, en relación con los artículo 289 a 294 bis, 420, letra a, 425 y siguientes, y 495, del Código del Trabajo, en autos laborales caratulados "Asociación de Funcionarios N°2 de Salud de la Municipalidad de N. con Ilustre Municipalidad de N., sobre prácticas antisindicales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, bajo el RIT S-1-2018, RUC 18-4-0084556-1, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 349-2018 Ref. Laboral.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible parcialmente, sólo respecto de la impugnación de los artículos , inciso tercero; 291, letra a); 420, letra a); 485; 489 y 495 del Código del Trabajo, conforme a resoluciones de la Segunda Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 29 y 584).

Se hizo parte el demandante en la gestión sublite, Asociación de Funcionarios N° 2 de Salud de la Municipalidad de N., formulando observaciones acerca del fondo del asunto, y solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 592). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1, inciso tercero.-

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Artículo 291, letra a).-

Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical:

  1. Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y (…)

    Artículo 420, letra a).-

    Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

  2. las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; (…)

    Artículo 485.-

    El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

    También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

    Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

    Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

    Artículo 489.-

    Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este P., corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

    La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

    En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

    Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

    En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

    El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

    Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este P., dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.

    Artículo 495.-

    La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

    1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

    2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

    3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

    4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

    Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una denuncia de la Asociación de Funcionarios N° 2 de Salud del Municipio, por prácticas antisindicales. El Municipio alegó la incompetencia del tribunal laboral y, en subsidio, contestó la demanda. El Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, por sentencia de 23 de mayo de 2018 (RIT S-1-2018, RUC 18-4-0084556-1), acogió la denuncia por prácticas antisindicales contra funcionarios del Departamento de Salud Municipal, ordenando cesar dichas prácticas, restituir remuneraciones impagas, y pagar una multa de 150 UTM.

Contra dicho fallo, la Municipalidad dedujo recurso de nulidad, que se encuentra pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N° 349-2018 Ref. Laboral).

Conflicto constitucional

La Municipalidad requirente alega la improcedencia y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los artículos del Código del Trabajo impugnados, sosteniendo que es inconstitucional aplicar estas disposiciones sobre supletoriedad del Código, prácticas antisindicales, competencia de los juzgados laborales, y sobre el procedimiento de tutela laboral, que rigen a las empresas y sindicatos del sector privado, al caso de la especie, en que la demandante Asociación de Funcionarios N° 2 de Salud del Municipio, no es propiamente un sindicato a la luz del derecho del trabajo, sino una asociación de funcionarios, regida por reglas especiales, contenidas en la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración Del Estado; en la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y, supletoriamente, por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

Afirma que, de aplicarse correctamente la normativa que corresponde en la especie, el...

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