Sentencia nº Rol 4360-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807617101

Sentencia nº Rol 4360-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019

S., seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 8 de febrero de 2018, C.A.R., N. Público Titular de la Cuarta Notaría de la Ciudad de Temuco, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 332, N° 4; 339, incisos primero y segundo; 493, inciso primero, y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en la causa sobre remoción seguida en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N° 319-2017, y actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 386-2018.

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 332, N° 4:

El cargo de juez expira:

(…) 4°) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo;

Artículo 339, incisos primero y segundo:

Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.

Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.

Artículo 493, inciso primero:

Los funcionarios que no gocen de inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.

Artículo 494, inciso primero:

Los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, y cuando sobrevienen a los funcionarios algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números del artículo 256.

El requerimiento fue conocido por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 94), y decretó la admisibilidad del requerimiento (fojas 127).

Se hizo parte en autos el Consejo de Defensa del Estado, actuando por el Estado de Chile, y formuló observaciones sobre el fondo (fojas 140), instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Los preceptos impugnados refieren a causales de expiración de los N.s, como auxiliares de la administración de justicia, y al procedimiento aplicable al efecto. En cuanto a los antecedentes, explica el requirente señor A., que es (era) N. Público Titular de la Cuarta Notaría de la Ciudad de Temuco, y que ante el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco se ventila en su contra cuaderno de remoción, que tiene su origen en una investigación administrativa disciplinaria anterior ventilada ante el mismo tribunal de alzada (Rol 297-2016) y concluida por sentencia de la Corte Suprema.

Señala que se abrió proceso por irregularidades denunciadas en su contra, relacionadas con actos de acoso sexual y laboral y, conforme al procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, regulado en el Acta 129-2017, de la Corte Suprema, la Corte de Temuco lo sancionó por infracción disciplinaria a los numerales 2 y 4 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, con motivo de faltar gravemente a las consideraciones debidas a sus empleados, y por irregularidades de su conducta moral que comprometen el decoro de su ministerio; decretando el tribunal la suspensión de su funciones por 4 meses, y ordenando además la apertura de cuaderno de remoción.

El requirente apeló dicha sentencia y la Corte Suprema, por sentencia de Pleno de 21 de septiembre de 2017 (Rol 390-2017), confirmó lo resuelto, declarando la rebaja de la suspensión de funciones a sesenta días, y disponiendo la apertura de cuaderno de remoción contra el actor.

Con motivo de ello, es que se inicia la nueva investigación administrativa disciplinaria, en que la Corte de Apelaciones ordenó con fecha 7 de noviembre de 2017 la apertura del cuaderno de remoción, y deberá resolver la procedencia o no de dicha sanción, en el juicio de amovilidad que constituye la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad y que se encuentra actualmente suspendida por orden de este Tribunal Constitucional.

Consta en los antecedentes allegados al proceso que, por sentencia de 26 de enero de 2018, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, decretó la remoción del requirente (fojas 387), ante lo cual este dedujo recurso de apelación para ante la corte suprema, instancia aún pendiente de fallo (Rol N° 386-2018).

Afirma el requirente, entrando a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, que cumplió en forma con la sanción que le fue aplicada de suspensión en su cargo, retomando sus funciones como N. el 4 de diciembre de 2017, de modo que la circunstancia de que ahora se siga un nuevo procedimiento sobre investigación disciplinaria en su contra, en el cuaderno de remoción anotado, vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 3, incisos sexto y séptimo, de la Constitución; y en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos últimos en vinculación con el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución.

Postula que ya fue objeto de un procedimiento disciplinario, que termino con sanción impuesta por sentencia firme de la Corte Suprema y que ya cumplió dicha sanción, de modo que, ahora, se sigue una segunda investigación motivada por los mismos hechos ya investigados y sancionados, lo que infringe sus derechos a la igualdad ante la ley y no arbitrariedad; al debido proceso, igualdad de armas, tutela judicial efectiva, derecho a defensa; y a no ser condenado dos veces por los mismos hechos, o principio de non bis in idem.

La remoción decretada, indica, se funda en los mismos hechos por los cuales se le suspendió en el cargo, en la investigación sumaria administrativa previa. Luego, la remoción constituye una nueva sanción, por la misma conducta, lo que infringe abiertamente el principio non bis in idem, resguardado por la Carta Fundamental. Añade que se configura en la especie el non bis in idem al existir identidad de sujeto, hechos investigados y fundamento de la responsabilidad infraccional que motivó la sanción previa ya cumplida lo que, además, importaría en caso de declararse afirme la remoción, la aplicación de una sanción desproporcionada, contraria igualmente a los tratados internacionales invocados que expresamente prohíben el doble castigo por una misma conducta.

Añade el actor la infracción del racional y justo procedimiento, en cuanto en el cuaderno de remoción la ley no contempla un procedimiento adecuado que le permita ejercer su defensa, rendir prueba y presentar recursos; tornando la situación entonces también en arbitraria y contraria al principio de igualdad.

En su traslado de fondo (fojas 140), el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del requerimiento, con costas, desestimando la concurrencia de todas las infracciones constitucionales alegadas.

Al efecto expresa, en primer término, que el requerimiento debe ser rechazado por cuanto no persigue objetar preceptos legales, sino cuestionar las facultades correctivas y disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, para sancionar faltas o abusos cometidos por los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia en el desempeño de sus cargos, así como resolver sobre su idoneidad para desempeñar el cargo.

Ello, es ejercicio de la superintendencia directiva y correccional que la propia constitución en sus artículos 77, 80 y 82 le entrega a los tribunales superiores, a través de la normativa dispuesta en ley orgánica constitucional, disponiendo al efecto el Código Orgánico de Tribunales la normativa para velar por el correcto desempeño de los jueces, funcionarios judiciales, y auxiliares de la administración de justicia, y dentro de cuya preceptiva se encuentran los artículos impugnados, que en nada se oponen a la Carta Fundamental.

Precisamente, el requirente persigue, vía acción de inaplicabilidad, cuestionar las facultades disciplinarias de las Cortes, lo que no es procedente, máxime cuando presentó su requerimiento en esta sede constitucional con posterioridad a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que decretó su remoción (sentencia de 26 de enero de 2018; inaplicabilidad presentada el 8 de febrero de 2018), y en circunstancias que en caso alguno puede estimarse configurado un non bis in idem en la situación que nos ocupa.

Lo cierto es que no se sanciona dos veces un mismo hecho, sino que no encontramos frente a dos institutos diferentes: Uno, es el proceso administrativo disciplinario, y otro es el de remoción, que obedecen a una diferente naturaleza y fundamento. Así, mediante el primero, luego del proceso pertinente, se sanciona al funcionario judicial o auxiliar de la administración de justicia que ha incurrido en falta o abuso. Luego, el juicio de amovilidad o remoción es de diferente naturaleza, pues ahora se persigue determinar acaso el N. mantiene o no los...

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