Sentencia nº Rol 5894-19 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 802907421

Sentencia nº Rol 5894-19 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019

S., seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 3 de enero de 2019, complementado a fojas 88, con fecha 7 de enero de 2019, R.A.P., Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., solicita a esta M. Constitucional un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso tercero, en relación con el artículo 7° y con el artículo 485 del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos RIT T-1089-2018, RUC 18-4-0122685-7, caratulados “B. con Subsecretaría de Prevención del Delito”, sobre tutela de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, sustanciada ante el mismo tribunal requirente.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 94 y 106).

Se hizo parte en autos el Consejo de Defensa del Estado, formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido (fojas 116). No se hicieron parte ni formularon observaciones la parte demandante en la gestión sublite ni los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 7.-

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte de los tribunales del fondo, en el marco de una demanda sobre tutela de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por don C.B.O. –quien se desempeñaba como funcionario contratada a honorarios- en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Conflicto constitucional

El juez requirente explica que la demandante tiene la pretensión de que se declare que los servicios que prestaba al demandado Fisco, estaban sujetos a las normas del Código del Trabajo, de conformidad con su artículo 7, que define contrato individual de trabajo, y con su artículo 1°, inciso tercero, que dispone la aplicación supletoria del mismo Código en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos. Por su parte, el Fisco ha alegado en la gestión que no ha existido relación de carácter laboral, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos del Código, supuesto además improcedente en este caso en que la demandante prestaba servicios en modalidad de contrato a honorarios, al tenor del artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; que consigna, en su inciso tercero, que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas del respectivo contrato, siendo en subsidio, aplicables las reglas del Código Civil.

Luego, el Magistrado estima que la interpretación que la demandante propone del artículo 1°, inciso tercero, y 7° del Código, lleva a la necesaria declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos preceptos, toda vez que el mismo artículo 1°, conforme a su tenor, no hace aplicable el Código a todos los contratos de trabajo. Ello, en efecto, depende del empleador, que cuando es el Estado y no un privado, tiene una regulación estatutaria especial, al tenor del referido artículo 11 del Estatuto Administrativo, como ocurre en la especie.

Además, el juez indica que el demandado es un organismo público, sujeto también al Decreto Ley N° 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, que regula los procesos presupuestarios y de administración de fondos de dichos organismos. Así, en el caso de los empleados a honorarios del Estado, éste debe pagarles su sueldo y retener el impuesto de segunda categoría.

Concluye el Magistrado que los artículos impugnados son inconstitucionales de aplicarse al funcionario público contratado a honorarios por el Estado, como pretenden la demandante, pues no se trata de aplicar el Código supletoriamente, sino derechamente de regir por el Código del Trabajo una relación laboral que contiene un estatuto público especial, de modo tal que aplicar estos los artículos del Código impugnados, a entender del requirente, importaría infringir el principio de juridicidad de los artículos y de la Constitución, máxime si el mismo Estatuto Administrativo impide la contratación por el Estado bajo las reglas del Código del Trabajo.

Sobre la misma base argumentativa recién expuesta, el juez también refiere la inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso tercero, en relación con el artículo 485 del Código, en cuanto sería igualmente improcedente e inconstitucional aplicar el procedimiento de tutela laboral del Código a funcionarios públicos contratados a honorarios.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

Por presentación de fojas 116, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco, formula observaciones sobre el fondo, afirmando que el requerimiento cumplen con todos los requisitos para su admisibilidad y conocimiento y resolución del fondo del asunto por el Pleno, y que se expone en forma clara un conflicto constitucional por la aplicación del artículo , inciso tercero, y del artículo 7°, del Código del Trabajo, en cuanto ello vulneraría los artículos y de la constitución, en cuanto al principio de juridicidad pues, de aplicar en los juicios las normas del Código del Trabajo, en lugar de las del Estatuto Administrativo sobre la base de las cuales se contrató por el Estado a honorarios (Ley N° 18.834), el Estado estaría actuando fuera de la ley, pues no está habilitado para contratar personal conforme al Código del Trabajo.

Añade el Consejo que la juridicidad presupuestaria y de contratación de personal está reglada en el Decreto Ley N° 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y en otras leyes de presupuesto que, en forma mancomunada con el Estatuto Administrativo, regulan las únicas formas de contratación de personal por entidades públicas, que sólo admite las figuras de planta, contrata y honorarios, e impide contratar bajo la modalidad de contrato individual de trabajo del Código.

Así, de aplicarse los artículos impugnados del Código, que sí pueden ser decisivos en la gestión sublite, se generaría una relación laboral que constitucionalmente no procede, e importaría que el servicio público respectivo ha exhorbitado sus atribuciones. Este conflicto constitucional, indica el Consejo, además se explica en el requerimiento del juez tanto en abstracto como en el caso concreto, por...

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