Sentencia nº Rol 4103-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800866933

Sentencia nº Rol 4103-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2019

Fecha23 Julio 2019

S., veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 24 de noviembre de 2017, don M.A.O.R., Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Colina, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de M., en los autos R.N.° 5.742-2017 y 5.778-2017 acumulados, del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, que conoce actualmente el Tribunal Calificador de Elecciones, por recursos de apelación, bajo el Rol N° 2.015-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

“Ley N°18.695

(…)

Artículo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78

.

Síntesis de la gestión pendiente

D.M.A.O.R., Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Colina, acciona tras haber sido formulada acusación en su contra en septiembre de 2017, en el contexto de un proceso penal seguido por delitos reiterados de fraude al Fisco, hecho que motivó que dos concejales de dicha municipalidad solicitaran pronunciamiento al Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana para que cesara en su cargo de alcalde, en virtud de lo dispuesto en el precepto que actualmente impugna.

Es así que, según comenta, dicho Tribunal, sin concederle audiencia ni traslado, accedió a tal petición en noviembre de 2018, encontrándose pendiente la resolución de dos recursos de apelación interpuestos por el requirente para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, mediante los cuales se impugna, respectivamente, la aplicación de pleno derecho de su incapacidad temporal, y la ausencia de concesión de traslado en la imposición de tal sanción.

Conflictos constitucionales sometidos al conocimiento y resolución del Tribunal

Vulneración de los artículos y de la Constitución Política de la República. El requirente comenta que las autoridades electivas y el ejercicio de su mandato son pilares esenciales del régimen democrático y republicano, afirmado por el artículo 4° de la Carta Fundamental y que sólo el constituyente es competente para prever los eventos de suspensión o cesación en el cargo de autoridades de rango constitucional elegidas democráticamente.

En tal línea, argumenta que las causales de afectación del ejercicio de cargos públicos deben estar contempladas en la propia Carta Fundamental, y que sólo pueden determinarse mediante ley, en el evento que exista habilitación expresa de la Constitución para ello. No obstante, en el caso de autos no existe autorización constitucional para determinación de la causal de afectación que hoy surte efecto en su contra, por lo cual se ha infringido el principio democrático, emanado de los artículos y de la Constitución.

Vulneración del artículo 16 de la Constitución Política de la República. Comenta el actor que el precepto contenido en el artículo 16 de la Carta Fundamental es de carácter taxativo y cerrado, por lo que, de la misma manera que no podría el legislador disponer nuevos eventos de suspensión del derecho a sufragio, no cabe forzar sus efectos ampliando o creando nuevas inhabilidades que el constituyente no previó taxativamente. Pese a ello, sostiene que el artículo 61 de la Ley N° 18.695 crea una inhabilidad esencialmente vinculada al derecho a sufragio, extendiendo así impropiamente y en términos especialmente intensos los efectos ya previstos y clausurados por el artículo 16 de la Constitución, lo que le está vedado.

Añade que el artículo 18 de la Carta Fundamental es el único precepto que contiene habilitación constitucional al legislador orgánico en materia de ejercicio del derecho a sufragio, no existiendo otras delegaciones, remisiones ni habilitaciones a la ley que permitan modelar o articular el derecho activo o pasivo a sufragio; y que tal precepto sólo habilita al legislador, mediante ley orgánica constitucional, para determinar “la organización y funcionamiento del sistema electoral público”, “la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios” y para contemplar “un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral”, por lo cual ninguna de estas habilitaciones facultaría al legislador para crear nuevas causales de suspensión temporal de un cargo de elección popular, no previstas en la Constitución, como lo hace el precepto legal actualmente atacado.

  1. Vulneración del artículo 19, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

    En tercer lugar, el actor comenta que la norma impugnada consagra la aplicación automática de una sanción, de pleno derecho, sin ulterior conocimiento ni apreciación por tribunal alguno, y sin procedimiento contradictorio posible, habiendo sido precisamente así aplicado por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana al resolver la incapacidad del alcalde requirente y ordenar su reemplazo sin audiencia previa, sin siquiera haberle notificado.

    En tal sentido, con la inexistencia de procedimientos, instancias de defensa o contradicción, la aplicación del precepto impugnado evade la obligación del legislador de “velar siempre por las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos”, en los términos del artículo 19, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

    Añade que la aplicación que se puede dar a la disposición impugnada, en la gestión pendiente, depende exclusivamente de la voluntad de un funcionario no jurisdiccional, esto es, un fiscal del Ministerio Público, al que la Carta Fundamental le prohíbe ejercer funciones jurisdiccionales, el suspender a una autoridad elegida democráticamente, lo cual podría vulnerar igualmente lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Política de la República.

  2. Vulneración a los artículos 19 y 17 de la Constitución Política de la República.

    Por último, refiere que la aplicación del artículo 61 de la Ley N° 18.695 colisiona con el principio de igualdad, recogido tanto en el numeral 2° del artículo 19, como en su numeral 17°, que garantiza la igualdad en la admisión a cargos públicos. Así, mientras todas las autoridades elegidas democráticamente disponen de procedimientos, defensas y garantías ante eventos de inhabilitación, su aplicación le priva de tales mínimos resguardos, sin que exista justificación racional alguna para tal tratamiento discriminatorio.

    Por tanto, pide que se acoja el requerimiento en inaplicabilidad de fojas 1 en todas sus partes.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 28 de noviembre de 2017, a fojas 168. A su turno, en resolución de fecha 19 de diciembre del mismo año, a fojas 194, se declaró admisible.

    Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes de la gestión judicial pendiente y a los órganos constitucionalmente interesados, don A.V.M., Concejal de la Municipalidad de Colina, y el Consejo de Defensa del Estado, evacuaron traslados, a fojas 206 y 218, respectivamente, solicitando fuera rechazado el requerimiento en todas sus partes.

    Para tal efecto, sostienen que la aplicación de la norma impugnada no genera efectos contrarios a la Constitución. Así, el primero sostiene que el precepto legal ya fue objeto de examen preventivo de constitucionalidad, bajo Rol N° 145-92, resultando su constitucionalidad indubitable, y que si bien, la nomenclatura original de la norma empleaba el término “procesada”, y no “acusada”, refiere que una supuesta afectación de garantías judiciales es sólo relativa, pues el Ministerio Público, junto con la presentación del escrito acusatorio, debe solicitar autorización judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución.

    Por lo demás, el referido señor Concejal agrega que la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de alcalde es la consecuencia lógica de la pérdida temporal de uno de los requisitos de elegibilidad para dicho cargo, a raíz de la suspensión del derecho a sufragio, siendo ello coherente con la Carta Fundamental, y perfectamente vinculado al principio de probidad reconocido en su artículo 8°. Asimismo, explica que resulta del todo razonable que el legislador configure dispositivos encaminados a precaver actuaciones reñidas con el mismo, no existiendo, por tanto, vulneraciones al principio de igualdad.

    A su vez, el Consejo de Defensa del Estado, compartiendo las alegaciones relativas a que el precepto impugnado ya fue objeto de examen preventivo y que no es sino la consecuencia lógica de la pérdida temporal de uno de los requisitos de elegibilidad para dicho cargo, agrega que han existido otros requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de tal norma, donde ha sido declarado conforme a la Constitución, tales como el pronunciamiento en causa Rol N° 660-06.

    Por tanto, piden que se rechace el requerimiento en inaplicabilidad de fojas 1 en todas sus partes.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 21 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado A.F.V., y por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado R.Á.A., tomándose acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, esta M. ya ha tenido...

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