Sentencia nº Rol 5937-19 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799900473

Sentencia nº Rol 5937-19 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019

Fecha17 Julio 2019

S., diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de enero de 2019, la Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de C. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de C. con Fisco de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de C., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de C., por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 79-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 768.

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

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Síntesis de la gestión pendiente

Expone la requirente que acciona en el contexto de una reclamación de un monto previsional de indemnización en un procedimiento de expropiación.

Señala que es propietaria de un retazo de terreno que fue parcialmente expropiado, pero no avaluado correctamente por la comisión de peritos respectiva. Añade que, pese a haber presentado reclamación ante el tribunal civil competente, este solo accedió a un aumento de valor, a su juicio, ínfimo, siéndole negada la posibilidad de realizar la diligencia probatoria de informe de peritos al haber sido considerada extemporánea, sostiene erróneamente, su solicitud.

Afirma que con lo anterior se le ha negado la posibilidad de presentar prueba técnica que diera cuenta del real valor del inmueble expropiado, omitiéndose la práctica de diligencias probatorias cuya omisión genera indefensión, no pudiendo denunciar tal vicio de nulidad formal por aplicación de la norma que hoy impugna.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

  1. Artículo 19, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

    El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.

    Por ello el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta M., en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada.

    La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

    Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

  2. Artículo 19 y artículo 19, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.

    No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta M. en su jurisprudencia.

  3. Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 29, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional.

  4. Vulneración al artículo 1924° de la Constitución. Expone que la norma posibilita que se le priva derecho a obtener una indemnización por el daño patrimonial que efectivamente se le ha causado, en la medida que no existe una real determinación del valor económica de inmueble expropiado, al haberse dictado sentencia definitiva, sin haber dado lugar a diligencias probatorias esenciales.

  5. Vulneración al artículo 8° de la Constitución. Expone que las sentencias definitivas, al ser actos jurisdiccionales, son públicas como también lo son los fundamento y motivos que se tuvieron para arribar a la decisión que en ella se contiene, Civil, por lo que los jueces para dar cumplimiento al principio de publicidad y fundamentación de actos del Estado, deben de valorar toda la prueba rendida en autos, cuestión que no ha sucedido en autos y que se ve impedido de denunciar.

    Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de enero de 2019, a fojas 170, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 18 de marzo de 2019, a fojas 188, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, evacuando traslado el Consejo de Defensa del Estado, el 12 de abril de 2019, a fojas 196.

    Presentación del Consejo de Defensa del Estado

    El ente fiscal sostiene que en la gestión pendiente el requirente, por decisión expresa del legislador, carece del recurso de casación en la forma por la causal invocada, cuestión que la propia Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para todas las controversias.

    Agrega que debe tenerse presente que el recurso de casación es de nulidad, extraordinario, de derecho estricto y que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello, se regulan exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal.

    Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no contemplado por el ordenamiento jurídico. A dicho respecto debe tenerse presente que esta M. no puede crear un recurso no contemplado en la ley, cuestión que es el resultado del carácter negativo y supresivo de la acción de inaplicabilidad. Citando jurisprudencia constitucional, comenta que una cosa es acoger esta acción y otra, hacer procedente el recurso de casación, decisión esta última que es privativa del legislador en el arco de su esfera competencial.

    Así, refiere que no existe afectación al debido proceso. El Constituyente no enumeró las garantías que consagran un justo y racional procedimiento, pero ello no significa que éste carezca de todo contenido; por el contrario, se pretendió evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, resguardando la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales.

    Por ello, no habrá inconstitucionalidad cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. Resulta forzoso concluir que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el de casación en la forma. Lo importante, indica, es que las partes gocen de las garantías de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador, situación que quedó totalmente resguardada, pues el contribuyente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aun cuando no pueda deducir recurso de casación en la forma.

    Por último, señala que tampoco se configura en la especie una vulneración al principio de igualdad, pues el Fisco tampoco podrá recurrir a través de tales causales, siendo aquella institución con quien corresponde efectuar el parámetro comparativo pretendido por el requirente.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 2 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, de la abogada N.M.S. y por el Consejo de...

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