Sentencia nº Rol 5324-18 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798797025

Sentencia nº Rol 5324-18 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2019

Fecha11 Julio 2019

S., once de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, la I. Municipalidad de A.d.C. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo , y de los artículos 171 y 485, todos del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos caratulados “Alvarado con Ilustre Municipalidad de A.d.C.”, sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, bajo el RUC N°18-4-0113062-0, RIT N° T-4-2018

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible conforme a resoluciones de la Segunda Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 40 y 246).

Se hizo parte la demandante en la gestión sublite, F.A.M. (fojas 87), sin formular observaciones acerca del fondo del asunto. Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1, inciso tercero.-

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Artículo 171.-

Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.

Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.

Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.

El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.

Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.

Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan, por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una denuncia de doña F.A.M., quien se desempeñaba como funcionaria de planta en calidad de Directora de Finanzas suplente, por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de un autodespido.

El Municipio alegó la incompetencia del tribunal laboral y, en subsidio contestó la demanda, en la causa pendiente sustanciada ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar (RUC N°18-4-0113062-0, RIT N° T-4-2018).

Conflicto constitucional

La Municipalidad requirente alega la improcedencia y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los artículos del Código del Trabajo impugnados, en el marco de una acción por tutela laboral, sosteniendo que es inconstitucional aplicar estas disposiciones sobre supletoriedad del Código, autodespido, y sobre el procedimiento de tutela laboral al caso concreto, sobre denuncia por vulneración de derechos con motivo de un autodespido, toda vez que dichas disposiciones no pueden ser aplicables a la demandante que es funcionaria municipal de planta, no rigiendo a su respecto el autodespido o tutela, sino las reglas pertinentes de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Se trata de una relación estatutaria regida por ley especial, que dispone reclamos ante la Contraloría en caso de ilegalidades y afectación de derechos de los funcionarios (Ley 18.883, artículo 156).

Afirma que, de aplicarse correctamente la normativa que corresponde en la especie, el juez del trabajo debe declararse incompetente para conocer del caso, desde que lo contrario, importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, esto es, los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo los tribunales del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, el Municipio estima que el tribual del trabajo ha incumplido dicho mandato, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Vista de la causa

A fojas 256 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 9 de abril de 2019, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N°s 5057-18-INA y 5426-18-INA), oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 258).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, la Municipalidad de A.d.C. viene siendo demandada en sede laboral al pago de $29.486.016 a título de indemnizaciones laborales, en favor de una empleada de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, por conductas de acoso laboral.

La gestión judicial pendiente consiste en haberse deducido la demanda ante el 2° Juzgado de Letras de Vallenar;

SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1°, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de sendas indemnizaciones en favor del trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO

Que, asimismo, los artículos , inciso tercero, 171 y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos en contra de su persona conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica...

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