Sentencia nº Rol 4386-18 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798797017

Sentencia nº Rol 4386-18 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2019

Fecha11 Julio 2019

S., once de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 19 de febrero de 2018, E.V.G., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, letra b), inciso tercero, y letra d), inciso segundo, de la Ley N° 19.386, que Establece Normas para Enajenación de Bienes Comunes Provenientes de la Reforma Agraria, para que ello surta efectos en los autos caratulados “Valdés con R., seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de R. bajo el Rol C-1459-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 19.386

Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria: (…)

b) El J. citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y G., y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1° y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas.

Además, el tribunal ordenará que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. El J. podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo, deberá transcurrir un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.

La omisión en la fijación de avisos, colocación de carteles o entrega de las cédulas, señaladas en los incisos precedentes, acarreará la nulidad de la notificación.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;

(…)

d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta será suscrita por el J. y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El J. suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación

.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que acciona en el contexto de una demanda ordinaria de nulidad absoluta, y subsidiariamente acción de inoponibilidad, en contra del contrato de compraventa del inmueble denominado Bien Común Especial N° 5 del Proyecto de Parcelación Cora San José, de la comuna de Requínoa, en el cual tenía derechos de propiedad como comunero. Ello tras haber sido enajenado el mismo, incluyendo sus derechos, pese a no haber prestado consentimiento alguno para la enajenación.

Expone que sus derechos corresponden a 1/8 de la propiedad del inmueble y que éste fue enajenado en contrato de compraventa a un tercero, suscrito por la J.a titular de 1° Juzgado de Letras en lo Civil de R., en representación de la comunidad dueña del bien común especial.

Comenta que la compraventa antes referida tiene por antecedente una gestión voluntaria iniciada el 4 de junio de 2012 por doña C.G.G., a la sazón comunera y copropietaria de 5/8 del anotado bien inmueble, siguiendo tal gestión judicial bajo el procedimiento regulado en la Ley N° 19.386, por el cual se pidió la citación de los restantes copropietarios con la finalidad de que estos se pronunciaran sobre su enajenación, en base a una propuesta de compra efectuada por un tercero.

El comparendo para decisión sobre enajenación del inmueble se celebró el 18 de enero de 2013, audiencia a la que el requirente reconoce no haber asistido, y en la cual se acordó la venta del bien común por unanimidad de los asistentes, propietarios de 7/8 del inmueble.

El 7 de agosto de 2013 el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de R. dictó sentencia aprobando la enajenación del bien raíz a un oferente. Dicha resolución sería posteriormente revocada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, el día 14 de mayo de 2014, pero sólo en cuanto a la persona del comprador, mas no en cuanto a la aprobación de enajenación, la cual sería confirmada incluso por sentencia de la Corte Suprema el día 10 de junio de 2015.

Expone que pese a no haber prestado su consentimiento, mediante la aplicación de los preceptos impugnados, se procedió a la venta del inmueble en el que tenía derechos de propiedad, suscribiendo la J.a titular del 1° Juzgado de Letras en lo Civil de R. la compraventa a su nombre como comunero ausente en el comparendo realizado.

Agrega que ante ello presentó el día 20 de septiembre de 2016 ante el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de R., demanda ordinaria de nulidad absoluta y subsidiariamente acción de inoponibilidad, dirigida contra el actual propietario del inmueble y los antiguos copropietarios que asistieron a audiencia sobre decisión de enajenación, siendo ella la gestión pendiente.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Expone el requirente que por aplicación de los preceptos impugnados se accedió a la compraventa del inmueble común, incluyendo sus derechos, pese a nunca haber manifestado éste aceptación de la venta, cuestión que involucra una afectación al artículo 19 N° 24, en sus incisos primero, segundo y tercero al generar tales normas efectos expropiatorios en la gestión pendiente.

Comenta que según tales preceptos constitucionales, el procedimiento administrativo de expropiación es el único constitucionalmente válido y apto para privar de derechos de propiedad a un particular, consistiendo la expropiación en un acto por el cual se priva a una persona de un bien de su dominio por decisión unilateral del Estado, en razón de utilidad pública, calificada por ley y previo pago de una indemnización al expropiado. No obstante, en el caso concreto, a través de una vía diversa a tal procedimiento, mediante la aplicación de las normas impugnadas, han sido particulares quienes han privado del derecho de propiedad a un tercero, sin cumplir con las formalidades, requisitos y procedimientos propios de una expropiación, vulnerando el marco normativo constitucional que reglamenta la protección al derecho de propiedad.

Añade que la aplicación de los preceptos cuestionados afecta igualmente, en su esencia el derecho de propiedad en cuanto no regulan ni complementan tal garantía, sino que establece condiciones que han limitado su libre ejercicio. Ello en la medida en que la Carta Fundamental no ha autorizado la creación de procedimientos en virtud de los cuales la simple voluntad de terceros pueda privar de sus derechos de propiedad a un particular, todo lo cual transgrede abierta y manifiestamente el artículo 1926 de la Carta Fundamental.

Por último, según consta a fojas 293, el requirente amplía sus alegaciones en cuanto al conflicto constitucional planteado, señalando que no sólo se infringen los artículos 1924 y 26 de la Constitución Política, sino que también el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, referido a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia. Todo ello, al no habérsele permitido ejercer su derecho a defensa en la venta del bien común especial en el cual tenía derechos de propiedad.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 27 de...

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