Sentencia nº Rol 5304-18 de Tribunal Constitucional, 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797687293

Sentencia nº Rol 5304-18 de Tribunal Constitucional, 27 de Junio de 2019

Fecha27 Junio 2019

S., veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 14 de septiembre de 2018, F.N.V.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 299, N° 3, del Código de Justicia Militar, sobre incumplimiento de deberes militares, Rol N° 20-2018, seguido ante la Fiscalía Militar de Rancagua.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Código de Justicia Militar

(…)

Artículo 299. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

(…)

3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere la requirente que por resolución de junio de 2018 fue sometida a proceso como autora del delito de incumplimiento de deberes militares, previsto y sancionado en el artículo 2993 del Código de Justicia Militar.

Dicha causa se encuentra en estado de sumario.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la actora que la expresión “deberes”, en el ámbito de la función pública, refiere genéricamente al catálogo de normas legales y reglamentarias que configuran el régimen de obligaciones, prohibiciones, habilitaciones, funciones, inhabilidades, incompatibilidades y potestades que rigen a sus titulares. Así, los servidores públicos sometidos a la disciplina militar se encuentran vinculados a las reglas comunes de la función pública.

Añade que junto a esa sujeción, los servidores públicos sometidos a la disciplina militar forman parte de un grupo de sujeción especial, más exigente y de responsabilidad agravada. Al no existir normativa legal que distinga entre deberes ordinarios de la función pública militar y deberes militares en cuanto tales que, como categoría especial, supondrían una observancia mayor, es que esta expresión es genérica y confusa, al confundirse con el régimen disciplinario ordinario, siendo indefinida en su especificidad y tipicidad.

La inobservancia de deberes militares es sancionable a título de ilícito criminal, como delito específico del Código de Justicia Militar (CJM) y, eventualmente y de forma residual, con la figura residual que se contempla en el artículo 299 N° 3 de dicho cuerpo legal.

Con todo, añade que la fuente reglamentaria a que alude la norma no es cualquiera, sino que el propio artículo 431 del Código de Justicia Militar dispone, como exigencia de fuente formal, que estos “deberes militares” deben estar establecidos en un decreto supremo, lo que deja fuera a cualquier otra fuente residual o infrarreglamentaria.

En el caso concreto refiere que de la sola lectura de su procesamiento e imputación, se observa que el indicio de existencia del delito y la participación, al parecer, estarían dado por una omisión, pero no se exponen motivos para establecer cuáles son los deberes infringidos, su fuente y cómo éstos configuran deberes militares que haya infringido o permitan tener por establecido el delito.

Por ello expone que el artículo 299 N° 3 del CJM en relación con el artículo 431 es una ley en penal en blanco y considerando que la norma remitida no puede ser cualquier cuerpo reglamentario y que no corresponden las interpretaciones analógicas o extensivas de los términos que en usan en estos cuerpos reglamentarios para dar cobertura a un tipo penal abierto, se tiene que la norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad material por infracción a la garantía de taxatividad penal que consagra el artículo 193 de la Constitución, conforme lo ha sostenido ya esta M..

Para profundizar lo anterior la actora expone las sentencias de este Tribunal en que se ha analizado la norma cuestionada. Argumenta que no existe duda del carácter de ley penal en blanco el tipo descrito en el artículo 299 N° 3 del CJM, dependiendo su constitucionalidad de una necesaria y especial vinculación entre la disposición o norma remisora y la norma remitida; de que no cualquier cuerpo reglamentario hoy vigente permite tener por configurado el delito residual de infracción a deberes militares; y que ninguna autoridad o el juez puede interpretar analógica o extensivamente las expresiones que se contienen en dichos articulados reglamentarios, al referirse a faltas u obligaciones y deberes, sin establecer la concurrencia de un deber en un cuerpo reglamentario idóneo.

De no ocurrir aquello, como sucede en la especie, se produce en el caso concreto un resultado contrario a la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de octubre de 2018, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 26 de octubre de 2018 se declaró admisible, a fojas 32.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado don N.O.V.. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, doña F.N.V.L., Cabo 2° de Carabineros ,en Retiro, quien cumplía labores de telefonista de servicio en la Sexta Comisaría de Carabineros de San Vicente de Tagua Tagua, solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 299 N°3 del Código de Justicia Militar, por considerar que dicho precepto legal es una ley penal en blanco, y que, por consiguiente, vulnera lo dispuesto en el inciso final, del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política en la causa rol N°20-2018, tramitada ante la Fiscalía Militar de Rancagua;

SEGUNDO

Que, la norma jurídica impugnada es del siguiente tenor:

Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

(…)

3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares

TERCERO

Que, fundamenta la acción interpuesta en razón de que la norma constitucional que estima vulnerada expresa: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, precepto constitucional al que no se ajusta la norma jurídica censurada. Cita los artículos 431 y 433, ambos del Código de Justicia Militar. El primero dispone que el Presidente de la República dictará en cada institución armada, los reglamentos correspondientes acerca de los deberes militares, y el segundo establece la posibilidad de ejercer la acción penal si la falta al deber militar pueda constituir delito;

CUARTO

Que, la requirente manifiesta que existe una evidente aplicación inconstitucional en el caso concreto de la disposición legal objetada, dado que es una ley penal en blanco. Y atendido que debe existir necesariamente una vinculación entre la norma remisora y la norma remitida y, al no contemplarse un reglamento que contenga los requisitos de contenido y de continente se produce una infracción a la garantía de taxatividad, parte integrante del principio de legalidad, expresamente señalada en la Carta Fundamental.

Señala el libelo que “al carecer de fuente reglamentaria complementaria, es posible señalar que adolece de un vicio de inconstitucionalidad material, por infracción a la garantía de taxatividad penal consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política…”, agregando que “Dicho en términos simples, se me imputa infringir ‘deberes militares’ pero no se describe en ningún pasaje del procesamiento el deber infringido y como éste es un deber militar” (fojas 8);

QUINTO

Que, la requirente expresa que existe una amplia jurisprudencia de esta M. en orden a declarar que, el referido precepto legal al ser una ley penal en blanco, infringe el inciso final, del N°3 del artículo 19 Constitucional. Tal afirmación es efectiva en cuanto este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintos requerimientos acerca del precepto legal objetado, en consideración al caso específico de que ha tratado la respectiva acción de inaplicabilidad;

EL TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE LA NORMA IMPUGNADA EN REQUERIMIENTOS SIMILARES

SEXTO

Que, tal como se señala en el considerando anterior, no es la primera vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el artículo 299 N°3, del Código de Justicia Militar. Así ha ocurrido, al efecto, en sentencias roles N° s 24,468, 559, 781, 1011, 2187, 2773, 2859, 3637, entre otras.

Alguna de las inaplicabilidades que han objetado el precepto legal han rechazado los requerimientos en votación dividida, como lo son los roles N° s24, 468,537 y 1443, entre otros. Por el contrario, otros se han acogido, como ha ocurrido en las sentencias roles N°2773, 2859, 3637.Precisamente, serán los fundamentos esgrimidos en estos fallos los que recogerá la presente sentencia;

EL CASO CONCRETO

SÉPTIMO

Que, en la causa criminal Rol N°20-2018 seguida ante la Fiscalía Militar de Rancagua, con fecha 29 de junio de 2018, se sometió a proceso, en calidad de autora del delito de incumplimiento de deberes militares, conducta prevista y sancionada en el artículo 2993 del Código de Justicia Militar, a la requirente de estos autos constitucionales.

El auto de procesamiento se fundamenta en los siguientes hechos:

Se encuentra fehacientemente acreditado en autos, que el día 10 de Enero de año 2018, aproximadamente a las 22:55...

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