Sentencia nº Rol 4940-18 de Tribunal Constitucional, 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796397469

Sentencia nº Rol 4940-18 de Tribunal Constitucional, 27 de Junio de 2019

Fecha27 Junio 2019

S., veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 25 de junio de 2018, F.G.C., e Inversiones Rio Abril Limitada, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 230, inciso primero, y 186 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal RUC N° 1710002999-5, RIT N° 16056-2017, causa acumulada al RUC N° 1610043676-4, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de S..

Los preceptos legales impugnados disponen:

Art. 230.- “Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley”.

Art. 186.- “Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”.

El requerimiento fue conocido por la Segunda S. de este Tribunal, que lo admitió a tramitación y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 39). Se hicieron parte en autos el Ministerio Público (fojas 49), los querellados E.B.L. y A.D.V. (fojas 57), y la querellada R.A.V. (fojas 67), y luego de evacuar los traslados conferidos y de verificarse audiencia para oír alegatos al efecto, la misma S. declaró admisible el requerimiento. (fojas 119). En cuanto al fondo del asunto constitucional, sólo formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 239).

En relación con los antecedentes de la gestión judicial en que incide la acción de inaplicabilidad deducida, conforme se explica en el libelo, puede consignarse en síntesis, que los requirentes F.G.C., e Inversiones Rio Abril Limitada interpusieron querella criminal por el delito de estafa en contra de los doctores E.B.L. y A.D.V. y de la abogada R.A.V.. Los hechos consisten en que los requirentes vendieron un terreno a los doctores para construir 2 edificios, cuyo precio se pagaría con la entrega de departamentos. Al efecto, los médicos constituyeron una sociedad, y luego, a través de una dación en pago simulada, traspasaron los departamentos a otra sociedad, sin entregarlos a los querellantes; quienes, no obstante perseguir civilmente en sede judicial el cumplimiento de la obligación de hacer de suscribir las escrituras de traspaso de los departamentos, no pudieron llevarlo a cabo, ni tampoco disponen de bienes sobre los cuales resarcirse los perjuicios por el incumplimiento, atendido que los médicos, como se dijo, habrían desviado el dominio de las propiedades a otra sociedad.

En esas circunstancias, los actores interponen la querella por estafa contra los doctores y la abogada, en causa conocida originalmente por el 4° Juzgado de Garantía de S.. Señalan que antes de la formalización de la investigación, que estaba solicitada por la fiscalía local de Las Condes, este Tribunal se declaró incompetente, traspasando el asunto al 7° Juzgado de Garantía de S., y a la F.ía Centro Norte.

Agregan que, el nuevo F. a cargo, J.M.O., no ha instado por la formalización de la investigación ni la práctica de diligencias, dejando la causa en inactividad por más de seis meses, aun cuando los querellantes y requirentes le han pedido que solicite al Tribunal fecha de audiencia para formalizar; y aun cuando los mismos requirentes pidieron directamente al Tribunal, conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal, que cite al Ministerio Publico para que formalice, presentación que se encuentra pendiente de proveer

Así, y entrando al fondo del asunto constitucional planteado, indican los actores que, en el caso concreto, la aplicación de los artículos 230, inciso primero, y 186, del Código Procesal Penal, genera efectos inconstitucionales, infringiendo los artículos 19, N° 3; y 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Explican los actores que el artículo 186, dispone el control judicial anterior a la formalización, permitiendo a “cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado”, pedir al Juez de Garantía que fije plazo para que el F. formalice. Sin embargo, indican que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han entendido que la “persona afectada por la investigación” es el imputado y no, como en la especie, el querellante o víctima, quienes así, quedan excluidos de esta posibilidad de control judicial, u otra idónea para poder instar por la formalización.

Luego, el artículo 230, inciso primero, en cuanto a la oportunidad de la formalización, consigna que el F. podrá formalizar la investigación cuando lo considerare oportuno. Así, en la especie, ante la simple negativa de F., aparece que a las requirentes se les despoja de su derecho a ejercer y sostener la acción penal, en contradicción abierta al artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, que asegura igualmente al ofendido por el delito el derecho a la acción penal. Lo anterior, asimismo, importa infringir el artículo 19 N° 3, incisos tercero y sexto, en cuanto al derecho a la acción penal y al debido proceso que se asegura a toda persona.

Concluyen los requirentes que la aplicación de los preceptos impugnados al caso concreto, importa que el F., arbitrariamente y sin control judicial posible, impide al querellante proseguir con la acción penal, quedando por la sola voluntad del F. que no formaliza, impedido aquél de la posibilidad de acusar o forzar la acusación y proseguir con el juicio oral, en abierta infracción a sus derechos constitucionales.

En su traslado sobre el fondo, que obra en presentación de 23 de agosto de 2018 (fojas 239), el Ministerio Público solicita que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad impetrado, en todas sus partes.

Así, en primer lugar, afirma que la aplicación al caso del artículo 230, inciso primero, del Código Procesal Penal, es puramente teórica, atendido que el estado procesal de la gestión es una audiencia de sobreseimiento pendiente solicitada por la defensa de los querellados, la que eventualmente podría poner término legal al proceso, sin incidencia del artículo 230 impugnado.

Además, los requirentes impugnan la preceptiva sobre oportunidad de la formalización, pero no el artículo 229 del Código, que define la formalización como un acto propio del F.; ni el artículo 230, inciso segundo, que dispone escenarios en que el F. es obligado a formalizar; de modo que la declaración de inaplicabilidad sería ineficaz en los efectos buscados por los actores, lo que redunda en el necesario rechazo del requerimiento.

Añade la F.ía que, en todo caso, el artículo 230 en su aplicación no infringe el derecho a la acción ni el derecho a defensa. En efecto, indica que el hecho de que la formalización sea un acto propio del F. se ajusta a la Constitución desde que, precisamente, en su artículo 83 aquélla reserva la investigación de los delitos exclusivamente al Ministerio Público; y que este Tribunal Constitucional, en jurisprudencia que se cita, igualmente ha afirmado dicha constitucionalidad.

Luego, respecto de la impugnación del artículo 186 del Código, el Ministerio Público igualmente desvirtúa todo efecto inconstitucional en su aplicación, desde ya, por la contradictoriedad en el argumento de los requirentes que, al tiempo de solicitar la inaplicabilidad del precepto, lo han invocado en su aplicación ante el Juez de Garantía para solicitar la formalización.

Luego, lo actores cuestionan la interpretación que indican como dominante de la doctrina y jurisprudencia, en orden a que el artículo 186, no consideraría a los querellantes como “afectados” para efectos de pedir al juez que inste por la formalización. Ello, a todas luces, es un asunto de mera interpretación legal, de resorte del juez del fondo e impertinente en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

- Por resolución de 27 de agosto de 2018 (fojas 259), se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 19 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 289).

Y CONSIDERANDO:

  1. Conflicto constitucional planteado.

PRIMERO

Los requirentes en autos son querellantes de sendas causas seguidas ante el 7° Juzgado de Garantía de S. por el delito de estafa del artículo 468 del Código Penal. Lo relevante es que la etapa procesal en la que se encuentran esas causas es la mera investigación, sin formalización alguna y en estado de pendiente. La última gestión es la reprogramación de la audiencia para discutir el sobreseimiento solicitado por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 literal a) del Código Procesal Penal.

SEGUNDO

Los preceptos legales reprochados son los incisos primeros de los artículos 186 y 230 del Código Procesal...

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