Sentencia nº Rol 4843-18 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2019
Fecha | 04 Junio 2019 |
S., cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 6 de junio de 2018, Ingeniería y C.M.E.L.. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 294 bis del Código del Trabajo, y de la segunda frase del inciso primero del artículo 4° de la L.N.° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, para que surta efectos en la causa laboral caratulada “Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua con Ingeniería y Construcción M.E. Limitada”, en actual conocimiento para ante la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia (Rol N° 12.973-2018).
Los preceptos impugnados establecen:
Artículo 294 bis Código Trabajo:
La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.
Artículo 4°, inciso primero, segunda frase, L.N.° 19.886:
Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
Conocido el requerimiento por la Primera Sala del Tribunal, fue admitido a tramitación y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, conforme a resolución de 22 de junio de 2018 (fojas 103); y se decretó su admisibilidad por resolución de 18 de julio del mismo año (fojas 131).
Fue tenida como parte en autos y formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo la Dirección del Trabajo, conforme a presentación de 10 de agosto de 2018 (fojas 145), instando por el pleno rechazo del requerimiento; y sin que se evacuaren observaciones por parte de los órganos constitucionales interesados.
Conforme al libelo y a los antecedentes allegados al proceso, se puede consignar que la empresa requirente, fue denunciada por prácticas antisindicales por la Inspección Provincial del Trabajo de S., con motivo de la negativa a reincorporar a dos trabajadores desvinculados de la compañía que habrían gozado de fuero; fallando el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua el rechazo de la denuncia (Rol S-7-2017); para que luego, la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, conociendo de un recurso de nulidad interpuesto por la denunciante, acogiera este recurso y declarase en su sentencia de reemplazo la existencia de prácticas antisindicales con motivo del despido, condenando a la actora al pago de prestaciones, a reincorporar a los trabajadores y, asimismo, conforme a la preceptiva impugnada de inaplicabilidad, ordenando remitir el fallo a la Dirección del Trabajo para efectos de que, una vez ejecutoriado, opere la inhabilidad de dos años para contratar con el Estado (Rol 13-2018); y encontrándose la causa actualmente pendiente en recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema (Rol N° 12.973-2018).
Luego, en cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente, ésta afirma que dejarla excluida por dos años para contratar o convenir con el Estado o sus organismos, máxime en el caso concreto en que no consta intención del empleador de afectar la libertad sindical, importa vulnerar la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, de acuerdo al artículo 19 N° 2 constitucional, configurándose en la especie una sanción injustificada y excesivamente gravosa a la luz de la Carta Fundamental. Asimismo, estima conculcado el artículo 19 N° 26, al impedir los preceptos cuestionados el ejercicio legítimo de derechos, mediante inhabilidades o prohibiciones que los afectan en su esencia.
En sus observaciones de fondo, la Dirección del Trabajo solicita el rechazo del requerimiento, con condena en costas.
En primer lugar, explica que el libelo debe ser desechado desde que los artículos impugnados no son decisivos en la resolución del recurso de unificación de jurisprudencia, pues en este se discute la interpretación del artículo 229 del Código del Trabajo, en cuanto a los requisitos de elección de los delegados sindicales, y la pertinente constitución del respectivo fuero; sin que por tanto incida en el pronunciamiento que debe adoptar de la Corte Suprema el artículo 4 de la Ley de Contratos Administrativos impugnada, en cuanto a la inhabilidad para contratación pública, pues se trata de una sanción accesoria y consecuente a la sentencia condenatoria; ni tampoco el artículo 294 bis del Código del Trabajo, que dispone el registro que debe llegar la Dirección. Además, este último precepto no es decisivo, desde que el registro de proveedores está a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, sin que sea el artículo 294 bis el que determina la exclusión de dicho registro con motivo de condenas por prácticas antisindicales.
En cuanto a la alegación relativa a la igualdad ante la ley y la proporcionalidad, afirma la Dirección que los preceptos legales cuestionados no vulneran dichas garantías fundamentales, y que el libelo no funda razonablemente dicha alegación, sino que plantea un dilema abstracto y una pretensión de desproporción fundada en la falta de voluntad de perjudicar al sindicato, cuestión que la ley no contempla y que, a todo evento, redunda en asuntos de interpretación legal, de competencia exclusiva del juez de fondo, citando precedentes de este Tribunal Constitucional en la misma línea argumentativa (entre otros, STC Rol N° 2729).
Reafirma la Dirección del Trabajo que la inhabilidad del artículo 4 es una sanción accesoria, aparejada al presupuesto indispensable de juzgamiento previo condenatorio por práctica antisindical, quedando así acreditada la voluntad antisindical por el fallo, y sin que entonces un supuesto elemento de buena fe o posibles daños económicos producto de la inhabilidad para contratar, puedan ser parámetros de análisis de proporcionalidad; ni justificaciones para estimar conculcada la igualdad ante la ley; siendo que la norma impugnada, al contrario, resguarda los derechos fundamentales de los trabajadores, como son la libertad sindical y la negociación colectiva; y constituyendo en dicho sentido una normativa necesaria e idónea, y en definitiva ajustada al principio de proporcionalidad.
Por resolución de 20 de agosto de 2018 (fojas 182), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 7 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, en forma conjunta con los autos Rol N° 5360, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes (certificado a fojas 188).
Con fecha 7 de marzo se decretó como medida para mejor resolver oficiar a la Dirección de Compras y Contratación Pública a fin de que remitiera información sobre compras públicas de la requirente. Con fecha 10 de abril de 2019, se dio cuenta del cumplimiento de dicha medida, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 204).
Y CONSIDERANDO:
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LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.
Que, en estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la L.N.° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”
Se impugna, además, el artículo 294 bis del Código del Trabajo, el que a la sazón prescribe que “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”
Que, como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la L.N.° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.
El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la L.N.° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha...
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