Sentencia nº Rol 5360-18 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791687129

Sentencia nº Rol 5360-18 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2019

Fecha04 Junio 2019

S., cuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 27 de septiembre de 2018, Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Ltda (AMEC) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° de la L.N.° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, en cuanto su inciso primero excluye por 2 años la posibilidad de contratar con el Estado, frente a condenas por prácticas antisindicales, para que surta efectos en la causa laboral caratulada “Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente con AMEC”, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia (Rol N° 19.116-2018).

El precepto impugnado establece:

Artículo 4°, inciso primero, segunda frase, L.N.° 19.886:

Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

Conocido el requerimiento por la Primera Sala del Tribunal, fue admitido a tramitación y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, conforme a resolución de 3 de octubre de 2018 (fojas 72); y se decretó su admisibilidad por resolución de 26 del mismo mes y año (fojas 101).

Fue tenida como parte en autos y formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo la Dirección del Trabajo, conforme a presentación de 15 de noviembre de 2018 (fojas 109), instando por el pleno rechazo del requerimiento; y sin que se evacuaren observaciones por parte de los órganos constitucionales interesados.

Conforme al libelo y a los antecedentes allegados al proceso, se puede consignar que la empresa requirente fue condenada por sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S. (Rol N° 679-2018), por prácticas antisindicales con motivo del despido de trabajadores, al pago de prestaciones y a la inhabilidad para contratar con el Estado por dos años; para que luego la Corte de Apelaciones de S. (Rol N° S-92-2017) rechazara el recurso de nulidad impetrado por la denunciada, y la causa actualmente se encuentra con recurso de unificación pendiente de resolución por parte de la Corte Suprema.

La actora denuncia que su actuar ha sido de buena fe y ajustado a derecho, tornándose así, en el caso particular, la aplicación de la sanción del artículo 4° impugnado en inconstitucional, al afectar sus derechos garantizados por los numerales 2, 3, 21, 22 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, así como los artículos , y de la misma Constitución.

Explica la requirente que, en armonía con el principio de probidad administrativa, y de igualdad ante la ley, toda persona tiene igual derecho a contratar con el Estado, generando así el precepto en su aplicación, por vía de sanción, una diferencia arbitraria en el trato del Estado a los particulares; así como una infracción al debido proceso, desde que esta sanción opera de pleno derecho y no es susceptible de revisión judicial; y la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el menoscabo económico injustificado que sufrirá la actora, al prohibírsele la contratación con el estado y sus empresas.

En sus observaciones de fondo, la Dirección del Trabajo solicita el rechazo del requerimiento, con condena en costas.

En primer lugar, explica que el libelo debe ser desechado desde que el artículo impugnado no es decisivo en la resolución del recurso de unificación de jurisprudencia, pues en este se discute la interpretación del artículo 289, letra f), del Código, en cuanto a si se requiere o no mala fe del empleador para que se verifique la práctica antisindical; sin que por tanto incida en el pronunciamiento que debe adoptar de la Corte Suprema el artículo 4 de la Ley de Contratos Administrativos impugnada, en cuanto a la inhabilidad para contratación pública, pues se trata de una sanción accesoria y consecuente a la sentencia condenatoria.

En cuanto a la alegación relativa a la igualdad ante la ley y la proporcionalidad, afirma la Dirección que el precepto legal cuestionado no vulnera dichas garantías fundamentales, y que el libelo no funda razonablemente dicha alegación, sino que plantea un dilema abstracto y una pretensión de desproporción fundada en la falta de voluntad de perjudicar al sindicato, cuestión que la ley no contempla y que, a todo evento, redunda en asuntos de interpretación legal, de competencia exclusiva del juez de fondo, citando precedentes de este Tribunal Constitucional en la misma línea argumentativa (entre otros, STC Rol N° 2729).

Reafirma la Dirección del Trabajo que la inhabilidad del artículo 4 es una sanción accesoria, aparejada al presupuesto indispensable de juzgamiento previo condenatorio por práctica antisindical, quedando así acreditada la voluntad antisindical por el fallo, y sin que entonces un supuesto elemento de buena fe o posibles daños económicos producto de la inhabilidad para contratar, puedan ser parámetros de análisis de proporcionalidad; ni justificaciones para estimar conculcada la igualdad ante la ley o el ejercicio licito de actividades económicas; siendo que la norma impugnada, al contrario, resguarda los derechos fundamentales de los trabajadores, como son la libertad sindical y la negociación colectiva; y constituyendo en dicho sentido una normativa necesaria e idónea, y en definitiva ajustada al principio de proporcionalidad.

En cuanto a las demás alegaciones del requerimiento, están son igualmente desestimadas por parte de la Dirección del Trabajo, toda vez que no se configura una discriminación del Estado en materia económica; tampoco se trata de una sanción que opere de plano, ni vulnere el debido proceso, sino, como se explicó, es accesoria a otra principal, y consecuencial a la sentencia condenatoria seguida en un juicio previo; al tiempo que se trata de normativa fundada en el orden público económico y plenamente acorde a los mandatos de la Carta Fundamental.

Por resolución de 10 de diciembre de 2018 (fojas 162), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 7 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, en forma conjunta con los autos Rol N° 4843, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes (certificado a fojas 166).

Con fecha 7 de marzo se decretó como medida para mejor resolver oficiar a la Dirección de Compras y Contratación Pública a fin de que remitiera información sobre compras públicas de la requirente. Con fecha 10 de abril de 2019, se dio cuenta del cumplimiento de dicha medida, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 240).

Y CONSIDERANDO,

  1. EL PRECEPTO IMPUGNADO Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

Que, en estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la L.N.° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”;

SEGUNDO

Que, como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la L.N.° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la L.N.° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°);

TERCERO

Que, la parte requirente sostiene que con la aplicación del precepto, se infringen el artículo 19, en sus numerales 2, 3, 21 y 26, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia;

  1. ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES.

CUARTO

Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la L.N.° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición...

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