Sentencia nº Rol 5484-18 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791281121

Sentencia nº Rol 5484-18 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2019

Fecha30 Mayo 2019

S., treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 19 de octubre de 2018, Televisión Nacional de Chile, representada convencionalmente por H.T.O., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, en los autos caratulados “M. con Televisión Nacional de Chile”, RIT T-1080-2017, RUC 1740052877-2, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., en conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Laboral Cobranza-1986-2018, remitidos a la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados, en su parte ennegrecida, dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 495. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

(…)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

.

Ley N° 19.886

(…)

Artículo 4°. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente comenta que la causa se originó por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, accionada por don D.M.U. en contra de Televisión Nacional de Chile (TVN).

Con fecha 11 de julio de 2018 dicha demanda fue acogida por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., sentencia contra la cual interpuso recurso de nulidad que, conforme rola a fojas 70, fue rechazado el día 16 de noviembre del mismo año.

Frente a dicha resolución TVN interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema, cuya sustanciación se encuentra suspendida por orden de esta M..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Comienza la requirente realizando una lata relación del estado jurisprudencial de los fallos dictados por esta M. en torno a la norma cuestionada, comenzado por la STC Rol N° 1968. Pero, que Televisión Nacional de Chile (TVN) tiene una naturaleza jurídica y objetivos diversos al resto de los requirentes, convirtiendo los vínculos que mantiene con el Estado en indispensables y necesarios para su sobrevivencia y cumplir con su deber de informar a la población.

Así, desarrolla las normas constitucionales que estima como infringidas.

  1. Artículo 1°, inciso cuarto. TVN es uno de los servicios públicos que pretende lograr la mayor realización intelectual de las personas, satisfaciendo necesidades públicas. De la Ley N° 19.132, se tiene que uno de los objetivos fundamentales de TVN es reforzar elementos para lograr una mayor realización espiritual, intelectual y cultural para los chilenos, como el pluralismo, la tolerancia, la multiculturalidad, la democracia y los derechos humanos, todos indispensables para una sociedad más libre, justa y tolerante, cuestión reforzada, refiere a fojas 13, por el hecho de que ninguno de los otros canales de la televisión chilena entrega necesariamente este sesgo, dado que no existe normativa que así lo imponga, entregando ejemplos de diversa naturaleza de la programación a dicho efecto.

    Agrega que el Consejo Nacional de Televisión ha financiado programación cultural con temas de interés nacional o regional.

    Así, la norma que se cuestiona, al excluir a TVN para contratar con el Estado, impide al cabal funcionamiento del mandato constitucional en torno al principio de servicialidad y la total satisfacción de los fines públicos que le son propios, cuyo destinatario final es la mayor realización de la persona humana.

  2. Artículo 19 N° 2. Indica que la norma cuestionada atenta contra la igualdad ante la ley, dado que hace extensiva una sanción que, desde el origen de la norma, estuvo pensada para instituciones u organismos privados, igualándose a TVN a entes que no se encuentran en similares circunstancias.

    Agrega que la aplicación de la noma no es razonable y no supera el test de proporcionalidad. Su aplicación absoluta, sin ponderar que el sancionado es una empresa estatal pública con un fuerte rol público, refuerza lo expresado al analizar los sub factores de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

    Comenta que la medida no es idónea o apta para conseguir el fin previsto por el legislador; no es indispensable para lograr un fin legítimo si se tiene presente el caso concreto; ni sus efectos pueden tenerse como proporcionales, evidentemente enormes, causando un perjuicio evidente a los destinatarios de los servicios que entrega TVN, ejemplificando a fojas 21 y 22 las diversas contrataciones mantenidas con el Estado entre 2017 y 2018.

  3. Artículo 19 N° 12. Refiere que por su regulación orgánica constitucional y particulares características, TVN cumple de mejor manera que otros canales de televisión y medios informativos el acceso a información de los ciudadanos, lo que se evidencia en su programación.

  4. Artículo 19 N° 24. Agrega que la aplicación de la norma en la gestión pendiente implicaría para TVN ver mermada su participación en liquidaciones que llamen los organismos del Estado. Se le privaría a TVN de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, contratos y convenios que celebra como proveedor a servicios públicos implican una parte importante de sus fuentes como canal televisivo.

  5. Artículo 19 N° 26. Argumenta que se vulnera el contenido esencial del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, igualándose a TVN a otras entidades privadas, desconociendo así que implica igualarle con entidades privadas, desconociendo sus finalidades y características, lo que también ocurre con los derechos fundamentales de libertad de opinión y propiedad, afectados en su esencia, recibiendo las personas información pública de menor calidad y con una mera considerable en el patrimonio de TVN.

    Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

    Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

    El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 31 de octubre de 2018, a fojas 60. Posteriormente, fue declarado admisible el día 21 de noviembre del mismo año, resolución rolante a fojas 89.

    Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación con fecha 4 de enero de 2019, a fojas 119, refiriendo que no existiría gestión pendiente en estos autos, toda vez que ya habría sido fallado el recurso de nulidad interpuesto por la requirente.

    Vista de la causa y acuerdo

    Con fecha 7 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente, de la abogada doña C.G.U.. Con igual fecha se decretaron medidas para mejor resolver, cumplidas a fojas 259 por la Dirección de Compras y Contratación Pública.

    En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2019 fue adoptado acuerdo de rigor, conforme certificó el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO,

    1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS

PRIMERO

Que, estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”

Se impugna, además, el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, que prescribe que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”;

SEGUNDO

Que, como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°);

TERCERO

Que, la parte requirente sostiene que con la aplicación del precepto, se infringen los artículos 1°, inciso 4° y 19, numerales 2, 12, 24 y 26, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la...

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