Sentencia nº Rol 4097-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787625525

Sentencia nº Rol 4097-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2019

Fecha28 Mayo 2019

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 24 de noviembre de 2017, I. Cruz Blanca S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las partes que indica del artículo 21; del artículo 33, numero 1, letra g), y del artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974, para que produzca efectos en la causa sobre reclamo tributario caratulada “I. Cruz Blanca S.A. con Servicios de Impuesto Internos”, sustanciada ante el Cuarto Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana, bajo el RUC N° 16-9-0001511-2, RIT GR-18-00195-2016.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión de la tramitación de la gestión sublite (fojas 170 y 334).

Se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos, formulando oportunamente observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 342). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos legales impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 21, incisos primero y tercero.- (vigente antes de la Ley N° 20.630) Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.

… Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el número 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero…

Artículo 21, inciso primero, numeral i.- (vigente después de la Ley N° 20.630) Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidos al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:

i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo…

Artículo 31°- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…

Artículo 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

  1. - Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

… g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso…

Antecedentes

El reclamo tributario se dirige contra 7 liquidaciones del año 2016 (N° 120, 121, 122, 125, 126, 127, 128), mediante las cuales la Dirección de Grandes Contribuyentes, aplicando los preceptos cuestionados, objetó el tratamiento que dio la I. a las costas personales pagadas por los años tributarios 2013 a 2015, denegando su calidad de gastos necesarios para producir la renta, considerándolas como gasto rechazado y girando un impuesto a pagar por $1.679.272.205.- (más reajustes, intereses y multas).

Luego, el requerimiento de inaplicabilidad deducido tiene su antecedente en la aplicación de los preceptos legales que se impugnan efectuada por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), para regular el tratamiento tributario de los montos desembolsados por la I. por concepto de pago de las costas judiciales en los recursos de protección que se interponen en su contra con motivo de las adecuaciones y alzas anuales en los precios de los planes de salud de sus afiliados, y que han sido acogidos. La aplicación de los preceptos legales impugnados, según la actora, resulta decisiva en la resolución del asunto, en cuanto a que, de no declararse su inaplicabilidad, el Tribunal Tributario –aplicando las partes impugnadas del artículo 31, inciso primero, y del artículo 33, numeral 1°, letra g)- rechazará la calidad de gastos necesarios para producir la renta de las costas personales, desestimando por ende las reclamaciones, declarándolos como gastos rechazados y determinando, en consecuencia, que la I. requirente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21, deberá pagar un impuesto único por dicho concepto, que asciende al 35% del valor de las costas pagadas.

Infracciones constitucionales denunciadas.

En cuanto al conflicto constitucional, la I. estima que la aplicación de los artículos de la Ley de Impuesto a la Renta que impugna genera a su respecto efectos contrarios al artículo 19, N°s 2, 3, 20 y 26, y a los artículos 63, N° 14, y 65, inciso cuarto, N° 1, de la Constitución Política de la República.

Afirma que el Servicio de Impuestos Internos sustenta su interpretación en que las costas personales tendrían una naturaleza indemnizatoria para resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en juicio, que las I.s carecerían de motivo plausible para litigar en los recursos de protección, ya que las Cortes los han acogido constantemente por estimar que existe un actuar arbitrario de la Industria. Lo anterior implicaría un actuar de mala fe de su parte, por lo que estima que no son gastos necesarios, porque no están destinadas a generar ingresos, ni se relacionan con el giro de la empresa. Este argumento, indica la actora, no es procedente de ser utilizado por un Órgano Administrativo para rechazar la calidad de gasto necesario de esta carga pecuniaria.

La I. considera que se infringe el principio de legalidad tributaria y la proscripción de tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, porque las costas personales constituyen en el caso concreto un tributo, que como tal carece de la densidad normativa que debe contenerse en la ley que lo establece, al quedar el hecho gravado en definitiva fijado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto éste decide si un gasto es o no necesario. En la especie, se deja al arbitrio del SII la fijación de la calidad de gasto necesario o no de las costas personales, siendo que los tributos o sus exenciones no pueden ser fijados sino por ley.

Además se rechaza un gasto que sí es necesario para producir la renta, por lo que se debería deducir de la renta bruta, para determinar la renta líquida imponible, porque las costas personales por recursos de protección acogidos en contra de las I.s constituyen un desembolso sistemático e inevitable en que aquéllas incurren, con motivo del desarrollo de su giro, siendo forzoso su pago para poder litigar. El carácter ordinario y obligatorio del gasto es lo que determina su calidad de necesario y su consecuente rebaja, no obstante lo cual, en el caso de las I.s, igual les cobra el Servicio por dicho concepto, generando un impuesto que no se funda en motivos razonables ni objetivos, y se erige como un tributo desproporcionado e injusto.

Por otra parte, estima la I. que se vulnera el derecho al debido proceso ya que, por la aplicación de los preceptos impugnados, se condiciona arbitrariamente su derecho a la tutela judicial efectiva, al imponérsele un costo adicional para poder ejercer su derecho a defensa en juicio, generándole trabas económicas para obtener el acceso a la jurisdicción. Añade que la masificación de los recursos de protección en su contra no se debe a un actuar voluntario de ella, sino a las deficiencias del marco regulatorio legal que han llevado a esta situación, sin que por este motivo pueda impedírsele el ejercicio de su actividad económica, debido a estas trabas procesales y excesivos gravámenes económicos que se le presentan para poder litigar. Añade que en algunas...

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