Sentencia nº Rol 5007-18 de Tribunal Constitucional, 16 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785030001

Sentencia nº Rol 5007-18 de Tribunal Constitucional, 16 de Mayo de 2019

Fecha16 Mayo 2019

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de julio de 2018, A.M.D.R., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 49, inciso segundo, del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 1410005220-3, RIT N° 301-2014, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 97-2018 Penal.

Preceptos cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código Penal

(…)

Artículo 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Para proceder a esta sustitución se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

No se aplicará la pena sustitutiva señalada en el inciso primero ni se hará efectivo el apremio indicado en el inciso segundo, cuando, de los antecedentes expuestos por el condenado, apareciere la imposibilidad de cumplir la pena.

Queda también exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave que deba cumplir efectivamente.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere el actor que se sigue causa penal en su contra como autor de un delito reiterado previsto y sancionado en el artículo 975 del Código Tributario, ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique. En mayo de 2017 fue dictada sentencia definitiva en procedimiento abreviado, siendo condenado a 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y multa del 50% del tributo que se intentaba eludir.

A efectos de determinar la multa, la sentencia señaló que ésta corresponde efectivamente al Servicio de Impuestos Internos (SII) y, su exigibilidad o concesión de plazos, privativamente al Servicio de Tesorerías.

Esta sentencia, expone a fojas 2, se encuentra firme y ejecutoriada.

Agrega que en junio de 2017 el SII acompañó un informe, calculando la multa en la suma de $184.264.802, actualizados a marzo de 2017.

Fue certificado que la multa no se encontraba pagada, no habiéndose ingresado monto alguno a la cuenta del tribunal ni acreditándose, tampoco pago a otra institución. Luego, solicitado por el Ministerio Público, se citó a audiencia para discutir en torno a las opciones del artículo 49 del Código Penal.

Verificada la audiencia en agosto de 2017, se ofició al Servicio de Tesorerías, atendido lo determinado ya en la sentencia. Ésta, respondiendo en agosto del mismo año, señaló que no pueden perseguir el cobro de la multa, dado que ésta no deriva de una obligación tributaria, sino que de una sentencia expedida por un tribunal.

Atendido lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, el Tribunal concedió a su parte un plazo de 12 meses para el pago de la multa, a contar de la fecha en que la sentencia quedó firme y ejecutoriada.

Luego, en abril de 2018, a solicitud del SII se certificó el no pago de la multa, solicitándose la aplicación por el Ministerio Público, del artículo 49 del Código Penal, de sustitución y apremio de la multa.

EL Tribunal, a dicha solicitud, sustituyó la multa por reclusión, aplicando el máximo de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, esto es, 6 meses, estableciendo que ésta quería ejecutoriada una vez cumplida.

A dicha resolución el requirente de autos recurrió de apelación.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica que desde la formalización de la investigación no ha podido ejercer actividades en su giro, no obteniendo ingresos de ninguna naturaleza. Todos sus bienes están embargados por Tesorería para el cobro civil de los impuestos adeudados, siéndole imposible hacer frente al pago de la millonaria multa.

De esta forma, la sustitución de la multa por la pena privativa de libertad de reclusión por el plazo de seis meses, es contraria al artículo 7 número 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable en virtud de la regla contenida en el inciso segundo del artículo de la Constitución Política.

Indica que se ha señalado por algunos autores que esto constituiría una “laguna axiológica” pues parece que el legislador de la ley 20.587 no se puso en la situación de conversión de multas sumamente onerosas como aquellas previstas en la legislación penal tributaria.

Aunque pueda señalarse que la prohibición de la prisión por deuda tiene solo un carácter civil y no sería aplicable a las que tienen la naturaleza de sanción penal, el legislador de la Ley N° 20.587, que modificó en lo pertinente estas normas del Código Penal, optó por “civilizar” la pena de multa al permitir incluso su cumplimiento por la vía de los trabajos comunitarios.

Agrega que la aplicación en este caso concreto del precepto contenido en el inciso segundo del artículo 49 del Código Penal, afecta la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 número 2 de la Constitución, ya que deja al Estado en una posición de privilegio, en tanto acreedor especial y portador exclusivo del ius puniendi, frente al condenado, quien no cuenta con los recursos económicos para el pago de multas especialmente cuantiosas y onerosas.

Además implica vulneración de las normas constitucionales del debido proceso, toda vez que del tenor de la sentencia se desprende que su ejecución y modalidades fueron entregadas expresa y privativamente a la Tesorería.

Al aplicar la sustitución contenida en el precepto legal impugnado, el tribunal lo hace en contra del tenor literal de la sentencia, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, y respecto de la cual operó, respecto del tribunal, el principio de desasimiento, alterando lo resuelto, pese a que ninguna de las partes presentó recurso alguno en contra de la sentencia dictada en la oportunidad legal.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 40, con fecha 2 de agosto de 2018, para luego ser declaro admisible, a fojas 53, el día 22 de agosto del mismo año, confiriéndose traslados de estilo.

Traslados evacuados

A fojas 216 el Ministerio Público solicita el rechazo de la acción deducida. Lo pendiente es un recurso de apelación relativo a la competencia del tribunal para conocer y tramitar todo lo relacionado con los plazos y la exigibilidad de la multa impuesta, la que en concepto del requirente correspondería al Servicio de Tesorerías, materia en la que no tiene rol alguno la regla contenida en el artículo 49 inciso segundo del Código Penal, por lo que se trata de una crítica teórica del precepto.

En relación con el principio de igualdad, el artículo 49 es una regla de la parte general del Código Penal, aplicable indistintamente a todos los casos en que se imponga una pena de multa. En tales condiciones, el...

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