Sentencia nº Rol 5172-18 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784599297

Sentencia nº Rol 5172-18 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2019

Fecha14 Mayo 2019

S., catorce de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 20 de mayo de 2018, METLIFE Chile Seguros de Vida S.A., representada convencionalmente por G.G.B., con domicilio para estos efectos en calle Miraflores N° 178, Piso N° 17, comuna de S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales”, contenida en el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, aspecto que incide en los autos sobre reclamo de ilegalidad, y que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 39-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

Ley N° 20.791

(…)

Artículo transitorio. Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone la requirente que su parte es una de las propietarias de un inmueble ubicado en el sector La Pampa, comuna de La Serena, en el que se desarrolló, en conformidad a la normativa urbanística vigente, el proyecto Centro Comercial “Paseo Balmaceda”.

Para dicho efecto, en febrero de 2014 le fue otorgado Certificado de Informaciones Previas por la Dirección de Obras Municipales de La Serena, el que estableció que el terreno no estaba afecto a declaración de utilidad pública, por lo que decidió adquirir el bien raíz, para lo cual celebró un contrato de compraventa en septiembre de 2014.

Una vez adquirido el inmueble, en octubre de 2014, su parte ingresó solicitud de anteproyecto del Centro Comercial ante la Dirección de Obras Municipales (DOM) de La Serena. Mientras ésta se resolvía, entró en vigencia la Ley N° 20.791, el 29 de octubre del mismo año.

Luego, en diciembre de 2014 la DOM aprobó el proyecto y en junio de 2015, dictó la resolución por la que se le otorgó a la actora permiso de edificación para el desarrollo del anotado Centro Comercial, construyendo aproximadamente 39.149 metros cuadrados.

En el intertanto, la Contraloría Regional de Coquimbo, en junio de 2017, emitió un dictamen, a raíz de una investigación especial, en que interpretó administrativamente que no se habían ajustado a derecho tanto la aprobación del proyecto como el permiso de estilo, al no haber sido consideradas las declaratorias de la superficie afecta a expropiación por causa de utilidad pública revividas por el inciso primero del artículo transitorio de la Ley N° 20.791.

En atención al reproche efectuado por la Contraloría Regional, la DOM de La Serena dictó Resolución en septiembre de 2017, estableciendo que no resultaba procedente declarar la invalidación de los actos administrativos, reconocidos como válidos para todos los efectos legales.

Finalmente la DOM de La Serena otorgó tres recepciones definitivas parciales del Centro Comercial “Paseo Balmaceda”. En contra del primero se interpuso un reclamo de ilegalidad, que dio lugar a la gestión pendiente invocada en este requerimiento.

Los reclamantes de ilegalidad alegaron que los actos administrativos eran ilegales al derivar de un anteproyecto y permiso contrarios al ordenamiento jurídico vigente, al haberse contravenido la norma cuestionada en autos.

La actora alega que, contrario a lo argüido en la solicitud de reclamación, a la fecha de publicación de la Ley N° 20.791, el terreno en que se desarrolló el proyecto inmobiliario Centro Comercial “Paseo Balmaceda” estaba libre de todo gravamen, al haber caducado las declaraciones de utilidad pública que le afectaban. Antes de la entrada en vigencia de la ley la parte requirente ya había ingreso una solicitud de aprobación del anteproyecto, cumpliendo a cabalidad con las normas urbanísticas.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere en su presentación a diversos capítulos para sostener la vulneración a la Carta Fundamental.

  1. Infracción al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria, genérica (artículo 19 N° 2 CPR) y específica en materia económica (art. 19 N° 22 CPR) La aplicación del precepto legal no satisface los criterios precisados por esta M., transformándose en una infracción a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria.

    No se cuestiona que el legislador busque mediante la norma un fin legítimo. Mas, la diferencia de trato que establece el legislador no es tolerada por la Carta Fundamental. El precepto legal impugnado produce un efecto específico y determinado. Ese efecto consiste en que se reviven, renacen o vuelven a existir aquellas declaratorias de utilidad pública que ya habían caducado, de conformidad a las Leyes N° 19.939 y 20.331. Ello no es lo que se cuestiona, pues la ley puede establecerse con efecto retroactivo.

    Lo que sí se impugna es que la norma no se respeten los derechos de quienes pese, haber ingresado sus solicitudes de anteproyecto o de permisos de edificación con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma cuestionada, no habían obtenido su aprobación; en contraste con aquellos que si habían obtenido la aprobación, y aquellos que, a pesar de haber solicitado el anteproyecto o permiso con la declaratoria caducada, no habían obtenido dicha aprobación, estableciéndose una diferencia arbitraria entre unos y otros.

    Bajo este contexto, la actora refiere que la diferencia no se funda en un criterio objetivo ni razonable.

    Ello en atención a que cuenta con un CIP que, de acuerdo a la LGUC, mantiene vigente las normas urbanísticas mientras no se modifiquen, y la modificación ocurrió con posterioridad al ingreso de la solicitud.

    Luego –agrega- , que el criterio establecido por el legislador, de aprobación del anteproyecto, no considera el hecho de que no es imputable al administrado el tiempo que tome la administración en autorizar o aprobar el anteproyecto solicitado. Y que este criterio deja en desprotección al administrado.

    Así, estima que para que el administrado pueda ejercer sus derechos debe adivinar si la normativa urbanística variará; lo que es el paradigma de la arbitrariedad. Lo anterior implica que el criterio de diferenciación (la aprobación o no del permiso o el anteproyecto) no es razonable para determinar a qué predios se les aplica o no la declaratoria de utilidad pública. Ello fue hecho notar incluso en el seno del debate legislativo.

  2. Infracción al derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, establecido en el Artículo 1921 de la Constitución Política. Bajo los parámetros definidos por este Tribunal, el precepto que se cuestiona produce un efecto no querido por la Constitución.

    Ejerciendo el derecho contenido en el artículo 19 N° 21 de la Carta, su parte ejecutó el proyecto comercial ya aludido, debiendo llevar a cabo un sin número de acciones e inversiones, cumplir una serie de requisitos, y someterse a diversos procedimientos administrativos con el fin de poder llevar a cabo el referido proyecto.

    La aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente genera la inconstitucionalidad que afecta, grave y directamente, a su parte, principalmente por los siguientes elementos:

    i. Las declaratorias de utilidad públicas vividas por el artículo transitorio cuestionado, alteran las condiciones en que el anteproyecto fue desarrollado e ingresado para la respectiva aprobación por parte de la DOM de La Serena;

    ii. De acuerdo al parámetro desarrollado en el voto de minoría en STC Rol N° 3208-2016, tiene el efecto de supresión de una porción significativa del valor del proyecto, dado que se trata de un “exceso regulatorio”;

    iii. Este exceso regulatorio es un tipo de regulación a través de una norma legal que implica una interferencia prohibitiva respecto del art. 19 N° 21, que viola la esencia del derecho y que adicionalmente no considera los derechos legítimamente adquiridos por ellos.

    iv. Y que, en efecto, esta última dimensión, genera que la aplicación en el caso concreto de la disposición legal transitoria someta el ejercicio del derecho que le asiste a la Inmobiliaria a exigencias que lo hacen jurídica y económicamente irrealizable. Se trata, por ello, de un menoscabo intenso.

  3. Infracción al derecho de propiedad, establecido en el artículo 1924 de la Constitución Política. La aplicación que la Corte Suprema hace del precepto impugnado implicaría tolerar dos infracciones al derecho constitucional de propiedad:

    i. El desconocimiento de los derechos adquiridos a la luz del procedimiento urbanístico que deriva de la obtención del CIP, la aprobación del anteproyecto y del permiso de edificación, la construcción conforme a dichas autorizaciones, y la recepción definitiva parcial del proyecto. Todo ello, implica no solo desconocer, sino que poner en duda (incluso bajo riesgo de demolición) lo ya construido conforme a las autorizaciones que establece la normativa;

    ii. El precepto...

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