Sentencia nº Rol 3948-17 de Tribunal Constitucional, 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 781895509

Sentencia nº Rol 3948-17 de Tribunal Constitucional, 2 de Mayo de 2019

Fecha02 Mayo 2019

S., dos de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 12 de octubre de 2017, Orlando Carter Cuadra, no indica profesión u oficio, domiciliado en Avenida Vitacura N° 3841, Vitacura, Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 193, 205, 318, 330, inciso primero, 334, 481 y 482, del Código de Procedimiento Penal, en el proceso seguido ante el Ministro en Visita Extraordinaria señor M.C.E., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recursos de casación en la forma y apelación bajo el Rol N° 903-2017.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados es el que sigue:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Art. 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.

Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.

Art 330.- El inculpado o procesado podrá dictar por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo posible emplear las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

(…)

Art. 334. (356) Si en declaraciones posteriores se contradice el inculpado con lo declarado anteriormente, o retractare lo que ya había confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:

1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6° y 47;

2a. Que sea prestada libre y conscientemente;

3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado; y

4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes del aquél.

Art. 482. (510) Si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Indica el actor que la causa penal fue iniciada para la investigación de la muerte de B.V.S.V. y P.M.C.. Comenta que, ocurrida la muerte de los únicos dos acusados, M.C.S. y M.M.B., la indagatoria llevada originalmente por la Justicia Militar, luego por el 4to Juzgado del Crimen de Santiago, posteriormente por los Ministros J.G., D.C., J.B. y, finalmente, por el Ministro Carroza, debió ser sobreseída total y definitivamente, pero, el Programa Continuación Ley N° 19.123, del Ministerio del Interior, accionó de denuncia en su contra, acompañando no sólo un expediente militar, sino que, comenta a fojas 2 “adicional y mañosamente”, un certificado de matrimonio celebrado entre el actor y la hija de M.C., con la finalidad de establecer un parentesco de afinidad entre ambos, unión muy posterior a los hechos investigados en autos. En dicho mérito, con infracción procedimental, se resolvió abrir cuaderno separado, “sin perjuicio del estado de tramitación del proceso.”.

Así, refiere que fue citado a declarar ante la PDI en abril de 2015 sin acceso al sumario, sin ser advertido de su derecho a guardar silencio y sin presencia de letrado, lo que se repitió en junio del mismo año, esta vez, ante la judicatura penal pertinente, siendo sometido a proceso como autor de los homicidios de B.V.S. y P.M., para luego ser acusado y condenado en abril de 2017 a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de dichos crímenes, estableciéndose su participación punible a través de la confesión, prestada, refiere a fojas 3, en total ignorancia e indefensión, conforme se lee del fallo de estilo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Comenta que la preceptiva impugnada, de ser aplicada en la gestión pendiente, vulnera lo dispuesto en los artículos , inciso primero; , inciso segundo; , 19, numerales , y 26° de la Constitución Política, junto a los artículos , , , 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; artículos , 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, no concediéndose privilegios ni imponiéndose obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se encuentren en condiciones similares. Se trata de una exigencia dirigida al legislador, prohibiéndose establecer discriminaciones arbitrarias. Ello se vulnera en la especie. Comenta que la existencia de un tratamiento distinto con un proceso diferenciado en lo penal, ha conllevado a que a algunos se les reconozcan sus derechos garantizados por la Constitución y los cuerpos de derecho internacional y a otros no, concretamente, el debido proceso, el derecho a guardar silencio, el derecho a contar con un defensor letrado –especialmente al momento de declarar-, derecho a no ser condenado en mérito de su propia declaración y la presunción de inocencia.

Así, es vulnerada la igualdad ante la ley, contraviniéndose el núcleo esencial de la igual protección en el ejercicio de sus derechos, permitiendo la existencia de ciudadanos privilegiados respecto de otros que no lo son.

Luego argumenta en torno a la igualdad ante la justicia. Indica que ésta es consecuencia directa de la igualdad ante la ley, cuyo fin es atribuir a quienes deben recurrir ante cualquier autoridad para la protección de sus derechos iguales condiciones para el ejercicio de los mismos, prohibiéndose discriminaciones arbitrarias.

Añade que el marco regulatorio mínimo del proceso jurisdiccional para solucionar conflictos y de los actos necesarios para abrirlo, sustanciarlo y cerrarlo es el debido proceso. Al entregar la Constitución el poder-deber al legislador para establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, debe ajustarse su sustanciación a las garantías constitucionales y al contenido de los tratados internacionales ratificados por Chile. De no hacerlo, surge la inconstitucionalidad de la preceptiva en cuestión puesto que, comenta a fojas 11, “no puede afirmarse que existe un procedimiento racional y justo por el sólo hecho de ser legal el procedimiento”.

En la especie, indica que la labor desarrollada por el juez instructor transforma lo que en abstracto pretende ser una legítima herramienta investigativa, al pasar al caso concreto, en un mecanismo de indefensión y falta de imparcialidad del sentenciador, dado que quien conduce la declaración, dirigiendo el dictado e incluso estando facultado a realizarlo a nombre del interrogado, es la misma persona que procesa, acusa y condena, por lo que la herramienta es trastocada en la intencionalidad para la que fue concebida, permitiendo a quien preconcibe la participación del declarante en un determinado ilícito, no sólo obtener información al tenor de su propia teoría del caso, permitiendo configurar un esquema de preguntas que con facilidad pueda llevar al interrogado a dar respuestas guiadas a un contenido específico, cuestión de suyo compleja al no haber defensor letrado e, incluso, intervenir directamente en el contenido de la declaración, atentando así contra la preparación de una adecuada defensa, teniendo valor incluso si el declarante se niega a firmar, puesto que se autoriza una mención a dicho efecto.

Lo mismo ocurre respecto al derecho a guardar silencio, puesto que éste debe ser advertido en presencia de defensor letrado, para ser ejercido libremente para la realización de una defensa judicial efectiva. En el caso concreto, el actor anota que nadie le advirtió de este derecho: compareció ante la policía y el juez sin abogado y sin acceso al sumario, secreto para él.

Así, hace presente a fojas 13, que “el imputado está a disposición del accionar del juez instructor o de su actuario, que lo investiga y que por efecto de lo que se consigne, puede decidir condenarlo de manera preconcebida”.

Agrega que, de confesar o reconocer un hecho el inculpado, pero agregando circunstancias que lo eximen de responsabilidad penal, el juez no las considerará si el mismo imputado no las prueba.

Exponiendo los hechos materia de la indagatoria, comenta a...

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