Sentencia nº Rol 3717-17 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 775495869

Sentencia nº Rol 3717-17 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2019

Fecha04 Abril 2019

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 28 de julio de 2017, Fittings y Llaverías S.A., representada convencionalmente por J.P.Á.A., domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos 1117, oficina 806, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los autos seguidos bajo el Rol N° 3459-2017, del Juzgado de Policía Local de Lampa, que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 904-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones

(…)

Artículo 20. Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

Refiere la requirente que la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Lampa formuló denuncia en su contra, al constatar que ésta no contaba con la recepción final de sus edificaciones, lo cual implicaría una infracción a los artículos 145 de la Ley General de Urbanismo (LGUC) y 1.3.2. N° 1 y 4 de la Ordenanza General. Este proceso, que se substancia ante el Juzgado de Policía LocaL de Lampa, culminó con la aplicación a la empresa denunciada de una sanción de multa, cuya cuantía se determinó conforme al 5% del presupuesto total de la obra ($7.820.121.-).

En contra de la resolución anterior, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidio. El primero fue acogido, reduciéndose la multa a 80 UTM ($3.742.960.-), mientras que la apelación fue desestimada.

En contra de esta última resolución que deniega la apelación, la actora dedujo recurso de hecho, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de ingreso N° 904-2017, actualmente pendiente de vista.

Conflicto constitucional

Refiere que la aplicación de la norma en la gestión pendiente produce vulneraciones a la Constitución desde los artículos 1°, 5° y 19 N°s 2, 22, 24 y 26.

Así, explica que se transgrede la obligación del Estado y sus organismos de no discriminar a los privados arbitrariamente en el trato en materia económica. Se impone una multa a la requirente que carece de criterios objetivos, es decir, sin que se establezca con claridad el límite cuantitativo de la aplicación de un criterio cualitativo que justifique que sea de una UTM o cien UTM. Todo ello permite a la DOM denunciar infracciones cuyo único fin es que se impartan sanciones cuantiosas y reiteradas.

  1. esta conducta el que la sentencia se encuentra “escrita a mano y en términos casi ilegibles” (fs 10).

Luego fundamenta desde el derecho de propiedad. Refiere que el precepto legal impugnado permite la aplicación de multas en dinero que se traduce en expropiaciones de facto, pudiendo incluso, determinar la viabilidad financiera de cualquier empresa, cuestión que se complejiza, en tanto la aplicación de esta sanción puede ser sucesiva.

Además, los derechos anteriormente enunciados se afectan en su esencia, considerando que la multa cursada es percibida y en beneficio de la misma Municipalidad que denuncia infracción.

Por último, estima transgresión a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Abunda en señalar que la disposición legal reprochada de inconstitucionalidad en el caso concreto, implica otorgar absoluta discrecionalidad al Juez de Policía Local en la determinación de las multas; discriminar arbitrariamente entre los infractores de las normas, sin que exista una diferencia formal relevante entre ellos; transgrede el principio de proporcionalidad entendido en sentido estricto, que exige que la medida impuesta, en tanto pueda afectar derechos de las personas, sea adecuada a su fin público y coherente con la gravedad del injusto cometido, cuestión que no acontece en el presente caso.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 8 de agosto de 2017, a fojas 94. Posteriormente, fue declarado admisible el 29 de agosto del mismo año, resolución rolante a fojas 100.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

El día 17 de mayo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente del abogado don Juan Pablo Álamos Avendaño. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN

PRIMERO

El abogado Juan Pablo Álamos Avendaño, en representación de FITTINGS Y LLAVERÍAS S.A., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, en el recurso de hecho que se sustancia actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 904-2017 del Libro de Ingreso Policía Local, que se dedujo contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Lampa en el contexto de un proceso por denuncia infraccional.

SEGUNDO

La norma impugnada es el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que señala:

Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

.

  1. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA

TERCERO

Las infracciones constitucionales que fundan este requerimiento se refieren al artículo 19, numeral 2°, en cuanto la norma impugnada otorga discrecionalidad absoluta en la aplicación de multas violando el principio de proporcionalidad en la fijación de las mismas, así como de tipicidad en el establecimiento de las conductas, en relación con el artículo , inciso segundo de la Constitución. De la misma manera, estima vulnerados los numerales 22°, 24° y 26° del artículo 19 puesto que establece una discriminación arbitraria en el trato económico que debe dar el Estado, en cuanto establece una regla expropiatoria y desproporcionada en la aplicación de una multa más allá de los supuestos que la Constitución autoriza, afectando la esencia de estos derechos.

CUARTO

Teniendo presente que la acción de inaplicabilidad importa un control concreto de constitucionalidad, donde las circunstancias que rodean la gestión pendiente deben ser consideradas por este sentenciador, es que conviene referir, brevemente, los antecedentes de la misma.

En ese sentido, es necesario puntualizar que, según se lee en la sentencia del Juzgado de Policía Local de Lampa, de 12 de junio de 2017, la sociedad requirente fue condenada al pago de una multa ascendente a la suma de $7.820.121 correspondiente al 5% del presupuesto estimativo de lo edificado, por infringir el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 1.3.2, numerales 1 y 4, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (fs. 33). Dicha multa fue rebajada a la suma de 80 UTM, equivalente a $3.742.960, por el juez de policía local, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 21 de la Ley N° 18.287 (fojas 32).

Las infracciones cometidas habrían tenido que ver, según se desprende de la misma sentencia, con el funcionamiento de una construcción sin contar con recepción definitiva.

QUINTO

Como se verá, las aludidas circunstancias resultarán determinantes para el rechazo del requerimiento en base a las consideraciones que siguen.

  1. CRITERIOS INTERPRETATIVOS SUSTANTIVOS...

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