Sentencia nº Rol 3732-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 775153829

Sentencia nº Rol 3732-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Marzo de 2019

Fecha28 Marzo 2019

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 2 de agosto de 2017, en representación de ISAPRE BANMÉDICA S.A., el señor F.M.C., ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que surta efectos en la causa sobre reclamo tributario, caratulada “Isapre Banmédica S.A. con SII”, sustanciada ante el Tercer Tribunal Tributario y A. de Santiago, bajo el RUC N° 16-9-0001561-9, RIT GR-17-00301-2016.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Artículo 31°, inciso primero: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores”.

Gestión pendiente

La gestión pendiente invocada es el juicio de reclamo tributario en contra de las liquidaciones 131, 132, 133 y 134 de 30 de agosto de 2016, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en los autos caratulados “Isapre Banmédica S.A. con SII”, sustentado ante el Tercer Tribunal Tributario y A. de Santiago, bajo el RUC N° 16-9-0001561-9, RIT GR-17-00301-2016.

En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho

Con fecha 9 de septiembre de 2015, mediante notificación N° 1061 de la Subdirección de Fiscalización del SII, se solicita a la requirente documentación con el objeto de revisar el tratamiento tributario de las costas provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Cortes de Apelaciones, en cuanto hubieren acogido acciones constitucionales de protección deducidas en contra del incremento del precio de los planes ofrecidos por B., imponiendo condenación en costas.

El requirente señala que con fecha 22 de agosto de 2016 el Director del SII dicta Oficio Ordinario 137, en el que se pronuncia sobre la consulta realizada por la Dirección de Grandes Contribuyentes que versa sobre el “tratamiento tributario” que debe darse a las costas a que son condenadas las Isapres en el contexto de recursos de protección en contra de alzas en el precio de los planes de salud. Concluye en dicho oficio la autoridad fiscal que los desembolsos incurridos por los contribuyentes por concepto de costas personales a las que han sido condenados en los recursos de protección, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y por lo tanto están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas, al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar ingresos, sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario.

Posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2016 el SII emite las liquidaciones números 131, 132, 133 y 134, que fundándose en el Ordinario N° 137, rechazan los argumentos presentados por la requirente. El SII determinó que las diferencias de impuestos a pagar para los años 2013, 2014 y 2015 corresponden a un total de $2.214.956.552. Sostiene la autoridad administrativa que tales erogaciones debían considerarse como gasto rechazado conforme al artículo 33 N°1 LIR, debiendo aplicarse el impuesto único del artículo 21 de la LIR.

Con fecha 16 de diciembre de 2016, se presenta por la requirente reclamo tributario por las liquidaciones números 131, 132, 133 y 134, ante el Tercer Tribunal Tributario y A.. Señala que el reclamo tributario se funda, entre otros aspectos, en que el criterio del SII altera con efecto retroactivo la práctica que dicho organismo público había tenido de aceptar los gastos objeto de las liquidaciones como necesarios para producir la renta, vulnerándose el principio de confianza legítima y el artículo 26 del Código Tributario.

Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas

El requirente señala que la aplicación de la disposición impugnada en la gestión pendiente, contradice el texto constitucional, en particular, las disposiciones del artículo 19 N° 3, por infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa; del artículo 19 N° 21, por atentar contra la libertad para desarrollar actividades económicas, y del artículo 19 N° 20, al infringir la igualdad y no discriminación arbitraria en materia tributaria.

En primer lugar, el requirente señala que las disposiciones contravienen las garantías tributarias del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución, en particular el principio de proporcionalidad. Señala que los preceptos legales vulneran el principio de prohibición de tributos manifiestamente desproporcionados. Esto en consideración a que la judicialización del sistema de salud obedece a una descoordinación y dejación del Estado, el cual ahora busca aprovecharse tributariamente.

Plantea, además, que la aplicación de estos preceptos legales impugnados en la gestión pendiente atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Ello ya que el tratamiento que se da a las costas personales representaría un obstáculo que impide el ejercicio a defenderse, generándose un pago adicional al que supone el ejercicio de su defensa.

El requirente señala que el referido precepto legal atenta además contra el derecho a la libertad económica del numeral 21 del artículo 19 constitucional. Ello en consideración a que el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, faculta a las Isapres para revisar anualmente el precio del contrato de salud.

Indica que, de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta los gastos necesarios para producirla. Al tratarse las Isapres de empresas de giro exclusivo, cuyos ingresos provienen precisamente del precio que pagan los afiliados por los planes, su litigiosidad producida por el alza de éstos, implica costos que son propios de su actividad empresarial.

La interpretación que el SII hace de las normas aplicables limita la garantía de libertad de empresa al gravar gastos que son necesarios para el cumplimiento de los fines de prestación de salud de las Isapres, las que con el objeto de conservar su solvencia y cubrir los costos asociados a su actividad, deben necesariamente solventar.

Se señala además que las normas impugnadas atentan contra el principio de confianza legítima, que encuentra su manifestación positiva en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Constitución. Indican que este principio emana del principio de buena fe y dice relación con la confianza que generan en los destinatarios las decisiones de la autoridad producto de las actuaciones de los poderes públicos. Sin embargo, la interpretación expresada en el oficio 137 y las liquidaciones vulnera este principio, al apartarse de la práctica del SII de haber entendido que las costas eran gastos necesarios para producir renta.

Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional

Con fecha 22 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos evacuó traslado de fondo conferido, solicitando el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad formulado, en todas sus partes. En su respuesta, el requerido señala dos grupos de argumentos.

En primer lugar, desde una perspectiva formal, señala que el conflicto suscitado en autos es una cuestión de mera legalidad, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de cuestiones de interpretación o resolver antinomias de los preceptos legales, ya que ello es privativo de los jueces del fondo. En este caso no existiría un conflicto de constitucionalidad, como es pretendido por los requirentes. Lo buscado por ellos más bien es impugnar un acto administrativo, esto es, el oficio ordinario 137, solicitándose por los requirentes que se declare la improcedencia del criterio adoptado por el SII respecto a la rebaja de partidas a título...

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