Sentencia nº Rol 3843-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 775153817

Sentencia nº Rol 3843-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Marzo de 2019

Fecha28 Marzo 2019

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 07 de septiembre de 2017, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., los abogados Sra. L.S.R. y el Sr. R.E.C., han requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 21 i), 33 N° 1, letra g) y 31, inciso primero, en las partes que señala, de la Ley de Impuesto a la Renta, para que surta efectos en la causa sobre reclamo tributario, caratulada “Colmena Golden Cross S.A. con SII”, sustanciada ante el Cuarto Tribunal Tributario y A. de Santiago, bajo el RUC N° 16-9-0001506-6, RIT GR-18-00198-2016.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

ART. 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:

  1. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;

    ART. 31°, inciso primero.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.

    ART. 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

    1. - Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

  2. Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

    En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.

    Gestión pendiente.

    La gestión pendiente invocada es el juicio de reclamo tributario en contra de las liquidaciones 145, 146, 149, 150 y 151, de 30 de agosto de 2016 emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en autos caratulados “Colmena Golden Cross S.A. con Dirección de Grandes Contribuyentes”, sustanciada ante el Cuarto Tribunal Tributario y A. de Santiago, bajo el RUC N° 16-9-0001506-6, RIT GR-18-00198-2016.

    En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho.

    Con fecha 28 de septiembre de 2015, mediante notificación N° 1177 de la Subdirección de Fiscalización del SII por la cual se solicita a la requirente documentación con el objeto de revisar el tratamiento tributario de las costas provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Cortes de Apelaciones, en cuanto hubieren acogido acciones constitucionales de protección deducidas en contra del incremento del precio de los planes ofrecidos por Colmena e impuesto sanción en costas.

    El requirente señala que con fecha 22 de agosto de 2016, el Director del SII dicta Oficio Ordinario 137 en el que se pronuncia sobre la consulta realizada por la Dirección de Grandes Contribuyentes que versa sobre el “tratamiento tributario” que debe darse a las costas a que son condenadas las Isapres en el contexto de recursos de protección en contra de alzas en el precio de los planes de salud. Concluye en dicho oficio la autoridad fiscal que los desembolsos incurridos por los contribuyentes por concepto de costas personales a las que han sido condenados en los recursos de protección, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y por lo tanto están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar ingresos, sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario.

    Posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2016 el S.I.I., emite las liquidaciones números 145, 146, 149, 150 y 151 que, fundándose en el Ordinario N° 137, rechazan los argumentos presentados por la requirente. El SII determinó que las diferencias de impuestos a pagar para los años 2013, 2014 y 2015 corresponden a un total de $2.346.487.457. Sostiene la autoridad administrativa que tales erogaciones debían considerarse como gasto rechazado conforme al artículo 33 N°1 LIR, debiendo aplicarse el impuesto único del artículo 21 de la LIR.

    Con fecha 19 de diciembre de 2016, se presenta por la requirente reclamo tributario por las liquidaciones números 145, 146, 149, 150 y 151, ante el Cuarto Tribunal Tributario y A.. Señala el requirente que el reclamo tributario se funda, entre otros aspectos, en que el criterio del SII altera con efecto retroactivo la práctica que dicho organismo público había tenido de aceptar los gastos objeto de las liquidaciones como necesarios para producir la renta, vulnerándose el principio de confianza legítima y el artículo 26 del Código Tributario.

    Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas.

    El requirente señala que la aplicación de estos preceptos legales en la gestión pendiente contradice el texto constitucional, en particular las disposiciones del artículo 19 N° 2, al atentarse contra la igualdad ante la ley; del artículo 19 N° 3, por infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa; del artículo 19 N° 21, por atentar contra la libertad para desarrollar actividades económicas y del artículo 19 N° 20, al infringir la igualdad y no discriminación arbitraria en materia tributaria, así como el principio de legalidad tributaria, contemplado en los artículos 63, N° 14 y 65, inciso cuarto, numeral primero, todos de la Constitución.

    Se señala que la aplicación de los preceptos legales que impugna infringen el principio de legalidad tributaria, consagrado en los artículos 63 Nº 14, y 65 inciso 4°, Nº 1 de la Constitución, ya que estos artículos de la Ley de la Renta no definen criterios o parámetros que permitan la aplicación de un impuesto de tasa de 35% sobre los gastos que se reputen rechazados por ese concepto. Así, observa que el artículo 21 de la LIR carece de regulación del hecho gravado, lo que atenta contra el principio de legalidad, al corresponder a una cláusula abierta o global, produciendo en definitiva una incertidumbre jurídica, por no conocer el contribuyente con precisión qué tipo de desembolsos estarán o no afectos al impuesto del artículo21 de la LIR.

    Traslado sobre el fondo del conflicto constitucional.

    Con fecha 3 de noviembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos evacuó traslado de fondo conferido, solicitando el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad formulado, en todas sus partes. En su respuesta, el requerido señala dos grupos de argumentos.

    En primer lugar, desde una perspectiva formal, señala que el conflicto suscitado en autos es una cuestión de mera legalidad, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de cuestiones de interpretación o resolver antinomias de los preceptos legales, ya que ello es privativo de los jueces del fondo. En este caso no existiría un conflicto de constitucionalidad, como es pretendido por la requirente. Lo buscado por ellos más bien es impugnar un acto administrativo, esto es, el oficio ordinario 137, solicitándose por la requirente que se declare la improcedencia del criterio adoptado por el SII respecto a la rebaja de partidas de título de gasto...

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