Sentencia nº Rol 4170-17 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771455189

Sentencia nº Rol 4170-17 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2019

Fecha06 Marzo 2019

Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 13 de diciembre de 2017, S.O.N., E. de Párvulos, domiciliada para estos efectos en Bandera N° 341, Oficina N° 759, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, en autos sobre cobro en dinero de obligaciones tributarias, caratulados “Tesorería General de la República con O.”, que conoce el Juzgado de Letras de La Calera bajo el Rol C-2147-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado, en su parte ennegrecida, dispone:

Código Tributario

(…)

Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.

No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso.

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone la actora que se sustancia ante el Juzgado de Letras de La Calera causa iniciada por la Tesorería General de la República en la que se encuentra decretado el remate de cuatro inmuebles de su propiedad. Ello tendría origen en un expediente de liquidación y reclamación de impuestos iniciado en diciembre de 2016, que devino en diversos formularios de cobro por un total aproximado de 405 millones por capital (deuda de impuestos); $ 26 millones por reajustes; y $173 millones por intereses, de conformidad a lo previsto en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, dada la última liquidación practicada en agosto de 2014. Agrega que incluso existe una propuesta de pago en que, condonándose un 40% por recargos legales, la deuda a febrero de 2017 alcanzaría a $713 millones, aproximadamente.

Refiere que el remate fue suspendido por defectos en las publicaciones de estilo, pero nada obstaría a que éste se verifique posteriormente.

Expone que, pese a que la ejecutante no realizó las publicaciones respectivas, el régimen de incremento desproporcionado de intereses que establece la norma cuestionada sigue operando, acumulando acreencias para el Fisco, sin culpa alguna de su parte.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que la irrazonable desproporción que significa aplicar el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, en este caso concreto y en forma contraria a la Constitución, provoca una desmesurada elevación de la supuesta deuda base, al punto de convertirla en expoliante y expropiatoria, sin justa causa, ni fin público superior que la sustente racionalmente para ser mantenida, pues por una parte deja de ser fuente de posible reconducción de comportamientos -si se considera que los intereses son una sanción, habida cuenta que en el retardo en el cobro y en las suspensiones de remate no hay culpa de su parte-; y de otra eleva una supuesta deuda de $ 405 millones a más de $900 millones con intereses y reajustes, proyectados a la etapa de liquidación post remate, todo lo que sería un efecto inconstitucional que provoca la pretendida aplicación de la norma que se cuestiona.

Añade que las consecuencias incrementales de la norma, al aumentar en este caso concreto de forma exponencial los intereses de los impuestos impagos determinados, agudiza sobre manera la ya dura situación de la contribuyente, privándola de atributos esenciales del dominio sobre sus bienes raíces (art. 1924 de la Carta Fundamental), al perderlos tras remate; y dejándola sujeta a diferencias arbitrarias por soportar impuestos injustos, inicuos y desproporcionados (artículo 19 n° 20 inciso segundo, n° 22 inciso primero y N° 2, todos de la Constitución).

De ahí que, agrega, pida la declaración de inaplicabilidad en el caso concreto de ese precepto, porque de así no resultar, se generan efectos inconstitucionales sobre el patrimonio de su parte y sobre la prohibición de excesos en las normas punitivas (pues los intereses tienen tal naturaleza jurídica), afectándose con ello los artículos 5º inciso 2°, 19 N° 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

También alega infracción al debido proceso legal, consagrado en el artículo 193 de la Constitución Política de la República, debido a que en su momento no fueron contemplados todos los antecedentes y descargos presentados por su parte en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, rechazando las alegaciones vertidas aludiendo a diferencias en las declaraciones de impuestos que fueron aclaradas.

Comenta que el requerimiento de inaplicabilidad está referido al efecto contrario a la Carta Fundamental que es el pretendido cobro excesivo, desproporcionado de los intereses penales del uno y medio por ciento mensual a que se refiere el artículo 53 del Código Tributario, porque para eximir al deudor de su pago la norma requiere que el atraso sea imputable al Servicio de Impuestos Internos, pero ello necesita ser previamente declarado por el Director Regional de este Servicio, limitación que además parece contraria a la Constitución por hacer depender el derecho del contribuyente, que ha reclamado judicialmente para ser eximido del cobro de los intereses moratorios a que exista una declaración administrativa, que no es jurisdiccional.

Indica que la ley tributaria supone siempre el respeto irrestricto por parte del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorerías al principio de la legalidad, en términos que lo que se cobre por interés y multas corresponda al período de tiempo en que los tributos han permanecido impagos por un hecho imputable al contribuyente. De lo contario, lo que el Servicio pudiere obtener por el cobro de tales tributos carecía de causa y constituiría un enriquecimiento sin una causa real y verdadera.

En consecuencia aprecia que no se aplican los principios de la legalidad ni el principio de la igualdad tributaria, porque no es posible imaginar que se establezcan cantidades exorbitantes para determinar un interés penal moratorio, que es fuera de toda lógica.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 19 de diciembre de 2017, a fojas 127. A su turno, en resolución de fecha 9 de enero de 2018, a fojas 164, se declaró admisible.

Conferidos traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión pendiente, se formularon observaciones.Traslado de la Tesorería General de la República

Instan por el rechazo íntegro del libelo de fojas 1. Argumenta que la deuda que la requirente mantiene vigente con el fisco se encuentra demandada en expediente administrativo, actualmente en etapa de remate ante el Juzgado de Letras de La Calera, respecto de cuatro inmuebles previamente embargados, cuestión suspendida a esta fecha.

Expone que la requirente no ha formulado presentación alguna en sede administrativa o judicial solicitando dejar sin efecto la aplicación de los intereses que prevé la norma cuestionada. Por ello expone que la norma no incide en el resultado de dicho juicio, precedido por una liquidación efectuada por el SII en el contexto del procedimiento tributario vigente en Chile, en que se incluye capital, intereses a cobrar, multas. Si la requirente no se encontraba conforme con la aplicación de dichas liquidaciones, o de los intereses penales aludidos, debió iniciar un reclamo tributario conforme lo prevé el artículo 124 del Código Tributario.

Anota que conforme lo establecen el D.L. N° 1.263 y el Código Tributario, Tesorería ejerce una acción ejecutiva que emana del título constituido por la nómina de deudores morosos que sirve de auto de cabeza del proceso de cobro, constituyendo título ejecutivo. Por ello la gestión pendiente no es de determinación del impuesto a pagar, sino que de cobro de una obligación firme y ejecutoriada, correspondiente a los giros realizados por el Servicio de Impuestos Internos, conteniendo los intereses establecidos en la ley.

De declararse la inconstitucionalidad de la norma se verían afectados principios como la seguridad jurídica, tanto en sede administrativa como judicial. Refiere a fojas 216 que no es posible pretender que una vez afinado el acto administrativo que impuso la obligación de pago de impuestos y encontrándose en la etapa de cobro ejecutivo de la misma, se declaren inconstitucionales normas que inciden en estos actos anteriores y que han servido de base para el inicio del juicio ejecutivo correspondiente, afectando un efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 temas prácticos
3 sentencias
  • Sentencia nº Rol 9700-20 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2021
    • Chile
    • 26 Agosto 2021
    ...STC 3364 c. 22, STC 3297 c. 22, STC 3309 c. 25, STC 3121 c. 23, STC 6339 c. 5, STC 6370 c. 5, STC 7330 c. 3, STC 7443 c. 3, STC 5599 c. 3, STC 4170 c. 12, STC 4623 c. 14, STC 6082 c. 5, STC 6866 c. 12, STC 4710 c. 29, STC 4914 c. 27, STC 4222 c. 32, STC 3732 c. 5, STC 3869 c. 5, STC 4097 c.......
  • Sentencia nº Rol 12415-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 2022
    • Chile
    • 5 Abril 2022
    ...STC 3364 c. 22, STC 3297 c. 22, STC 3309 c. 25, STC 3121 c. 23, STC 6339 c. 5, STC 6370 c. 5, STC 7330 c. 3, STC 7443 c. 3, STC 5599 c. 3, STC 4170 c. 12, STC 4623 c. 14, STC 6082 c. 5, STC 6866 c. 12, STC 4710 c. 29, STC 4914 c. 27, STC 4222 c. 32, STC 3732 c. 5, STC 3869 c. 5, STC 4097 c.......
  • Sentencia nº Rol 9560-20 de Tribunal Constitucional, 29 de Julio de 2021
    • Chile
    • 29 Julio 2021
    ...STC 3364 c. 22, STC 3297 c. 22, STC 3309 c. 25, STC 3121 c. 23, STC 6339 c. 5, STC 6370 c. 5, STC 7330 c. 3, STC 7443 c. 3, STC 5599 c. 3, STC 4170 c. 12, STC 4623 c. 14, STC 6082 c. 5, STC 6866 c. 12, STC 4710 c. 29, STC 4914 c. 27, STC 4222 c. 32, STC 3732 c. 5, STC 3869 c. 5, STC 4097 c.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR