Sentencia nº Rol 4347-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771454885

Sentencia nº Rol 4347-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2019

Fecha06 Marzo 2019

Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 2 de febrero de 2018, J.P.S.G.C., Importadora, Exportadora y Distribuidora E.I.R.L., representada legalmente por J.P.S.G., factor de comercio, con domicilio en Avenida Providencia N° 2594, Oficina N° 426, Providencia, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados “J.P.S.G.C., Importadora, Exportadora y Distribuidora EIRL con Municipalidad de Ñuñoa”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 6894-2017, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 3034-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 768.

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente dedujo reclamo de ilegalidad municipal ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del Oficio Ordinario N° 1300/547 de 21 de marzo de 2017 y del Decreto Alcaldicio N°167 de febrero del mismo año, de la I. Municipalidad de Ñuñoa.

El reclamo fue rechazado íntegramente por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en enero de 2018. Luego, en el mismo mes, el requirente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema respecto de dicha sentencia, fundándose en la causal del artículo 768, inciso primero, N° 5 del Código de Procedimiento Civil.Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

  1. Artículo 19, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destacan la presentación, recepción y examen de las pruebas, así como el derecho a recurrir que tiene todo litigante. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

    El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, al recurso de casación en la forma.

    Por ello, el reclamo de ilegalidad municipal no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta M., en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente de la garantía comentada.

    La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

    Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

  2. Artículo 19 y artículo 19, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.

    No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta M. en su jurisprudencia.

  3. Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indica que la norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional.

  4. Vulneración al artículo 1926°, en relación con el artículo 19, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.

    Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de julio de 2018, a fojas 86, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 1 de agosto de 2018, a fojas 101, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

    Con posterioridad a ser traídos los autos en relación, evacuó presentación la I. Municipalidad de Ñuñoa, a fojas 100.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 13 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Nicolás Suazo Contreras y por la parte de la I. Municipalidad de Ñuñoa, del abogado don Carlos Olavarría Bravo, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, esta M. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias R.N.° 1.373, 1.873, 3.116 y 4.398, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1.I. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO

Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que la sentencia de segunda instancia habría omitido las consideraciones de hecho o de derecho en relación con los fundamentos del reclamo de ilegalidad, en contra de lo exigido en el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, tal como lo ha señalado reiteradamente esta M., este principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;

CUARTO

Que, en efecto, esa exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6º, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol Nº 2034, c. 5°), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7º sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren el respeto de la ritualidad, particularmente si se trata de la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación en la forma y de la nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

QUINTO

Que, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o...

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