Sentencia nº Rol 5440-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771454633

Sentencia nº Rol 5440-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Marzo de 2019

Fecha06 Marzo 2019

Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 12 de octubre de 2018, S.H.V.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, vigente a octubre de 1973, en el proceso penal seguido ante el Ministro de F.Á.M.L., de la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 57.067, del Juzgado de Letras de Victoria.

Acogido a trámite por resolución de 18 de octubre de 2018, a fojas 41, por la Primera Sala, fue luego declarado admisible en resolución de fojas 106, con fecha 7 de noviembre del mismo año.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que acciona en el contexto de una causa sustanciada por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Temuco, señor Á.M.L., que se encuentra en estado procesal de sumario y procesado como autor del delito de homicidio calificado cometido en las personas de E.J. y P.M.A..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Comienza el actor analizando el principio in dubio pro reo. Expone que este principio encuentra consagración en los artículos 18, incisos segundo y tercero del Código Penal; 73, 74 y 88 del Código Orgánico de Tribunales y 548, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, garantía se vincula con la figura de un juez imparcial, quien debe apreciar la prueba en el contradictorio sin encontrarse “contaminado” por su participación en la etapa sumarial.

No obstante disponerlo el artículo 11 del Código Procesal Penal, al consagrar este principio y vincularlo con la aplicación temporal de la ley, las disposiciones de sus artículos 483 y 484, por fines de carácter económico, han fijado épocas distintas de aplicación de nuevo cuerpo adjetivo en el territorio nacional, pero con limitaciones.

Luego, cita latamente la STC Rol N° 3681, de este Tribunal, en que fue acogida una impugnación al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente analiza infracciones a la Constitución, de aplicarse el precepto cuestionado. Comienza con la igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde el artículo 19, N°s 2 y 3, inciso sexto, de la Constitución. Refiere que es un requisito ineludible para un debido proceso, la figura de un juez imparcial. Indica que solicita el cambio de procedimiento, a efectos de que sea respetada la seguridad jurídica, el debido proceso legal y el derecho de defensa, a efectos de que esta M. declare que el Ministro de Fuero no puede ampararse en los artículos 45 y 561 del Código Orgánico de Tribunales para seguir conociendo del proceso criminal y dictar sentencia.

Invocando luego los artículos , inciso segundo; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere que le asiste el derecho a ser juzgado conforme las normas y estándares establecidos en el Código Procesal Penal hoy vigente.

Comenta que el juzgamiento bajo el Código de Procedimiento Penal ha significado que la prueba acumulada en la etapa de sumario ha sido obtenida al margen de su propia participación y conocimiento, quedando fuera del control de su defensa, prueba que tácticamente, refiere, tiene valor preferente al dictar sentencia, dado que la existencia del procesamiento y la acusación es indicio de culpabilidad.

Luego, conforme los artículos 45 y 561 del Código Orgánico de Tribunales, el juez de las etapas de sumario y plenario, quien investigó y juzgó la causa, será quien dicte sentencia, cuestión gravísima y que merece ser valorada en el contexto en que fue dictado el Código de Procedimiento Penal.

Agrega que no es posible que este sustanciador sea neutro al dictar sentencia, lo que genera la inconstitucionalidad del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Traslado de las querellantes en la gestión pendiente

Solicitan el total rechazo del libelo. Refieren que el requerimiento prescinde absolutamente de explicitar los antecedentes fácticos que den cuenta de la supuesta contradicción normativa entre las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Penal y la preceptiva de derechos fundamentales que cita en su acción.

Añaden que se mencionan las normas constitucionales e internacionales que se verían supuestamente infraccionadas por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal ya señaladas, no obstante no indica de forma clara cómo la aplicación de esos preceptos legales contravienen, en el caso específico, la Constitución Política y la normativa internacional que invoca.

La acción esboza de manera genérica la afectación de garantías fundamentales, tales como la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, divagando en torno a su consagración constitucional e internacional, pero sin pronunciarse acerca de la forma en que las disposiciones del Código de Procedimiento vulneran dichas garantías.

En definitiva, el requirente ejecuta un reproche de constitucionalidad de carácter abstracto, teniendo por finalidad objetar la aplicación del procedimiento penal antiguo y no la realización de un examen acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal en el caso concreto.

Expone que, de conformidad con el artículo 483 del Código Procesal Penal, el juez de la causa ha actuado dentro de las facultades establecidas en una ley plenamente vigente. Se está protegiendo el derecho fundamental al juez natural, (Art. 193 de la Constitución Política), lo que se vincula con la exigencia del debido proceso que consigna al Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humano.

No corresponde debatir acerca de la constitucionalidad del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, dado que éste forma parte integral de un sistema procedimental que el propio Constituyente estimó que debía mantener su vigencia en relación a las causas penales ya iniciadas bajo su imperio, no obstante la incorporación e inauguración de un nuevo tipo de proceso penal en nuestro país.

Debe contestarte que en el caso concreto referido, en lo que dice relación con la alegada "opacidad de los actos de autoridad del juez inquisidor", que se reflejaría en el secreto del sumario, la contraparte ha olvidado que, apenas solicitado el conocimiento de la investigación criminal, éste le fue concedido, y que su defensa posteriormente solicitó diligencias que fueron otorgadas.

Por consiguiente, el libelo del requirente tendría como objetivo la revisión de decisiones judiciales ya dictadas conforme a derecho en el proceso criminal en que incide el presente requerimiento.

Finalmente, exponen que se debe considerar que el derecho de defensa material que corresponde al requirente en modo alguno se le ha desconocido, y puede manifestarse de diversas formas, como en el derecho de información sobre la imputación que pesa sobre él, en su derecho a intervenir en el procedimiento solicitando diligencias de investigación o derechamente el sobreseimiento definitivo, mediante el deber de abstención por parte de los órganos que intervienen en la persecución penal y en el enjuiciamiento, siendo este último del cual emana la incoercibilidad del imputado, la prohibición de juzgamiento en ausencia, la correlación o congruencia entre imputación y fallo. Todo este marco de garantías ha estado a completa disposición del encartado, incluso desde una época anterior a su procesamiento en la causa en que incide esta acción.

Por las razones expuestas, estiman que en el caso concreto el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, no ha producido ni habrá de producir efectos contrarios a la Constitución Política, por lo cual el requerimiento debe ser rechazado.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 16 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte querellante Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, del abogado don Javier Contreras Olivares; y por la parte querellante particular, de don F.J.B., adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

El requirente ingresa la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad mientras estaba pendiente y admisible otra acción (Rol 5195/2018) por los mismos hechos y bajo la misma gestión pendiente pero con otras disposiciones legales cuestionadas diferentes al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente, se encontraba vigente el...

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