Sentencia nº Rol 3867-17 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 758288749

Sentencia nº Rol 3867-17 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 14 de septiembre de 2017, a fojas 1, B.D.S.A., representada convencionalmente por A.M.L., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos sobre reclamo tributario caratulados “BETLAN DOS S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Concepción por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 23-2017-Tributario y Aduanero.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 768. (…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente

El actor comenta que la gestión pendiente en que se incide su presentación, corresponde a una causa tributaria que se encuentra pendiente de tramitación ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Indica que ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada en agosto de 2017 por dicha judicatura, dada la resolución administrativa del Servicio de Impuestos Internos que no dio lugar a la devolución de cerca de 2.700 millones de pesos por concepto de pagos previsionales por utilidades absorbidas que fuera requerida por la reclamante.

Comenta que, en primera instancia, el Juez Tributario y A. de la Región del Bío Bío, en vez de resolver sobre la controversia sometida a su decisión, falló el litigio apartándose de la controversia planteada por las partes, rechazando el reclamo. Apelada dicha sentencia requiriendo la invalidación de lo fallado, dada la que alude a fojas 11, como falta de decisión en el asunto controvertido, ultra petita y haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo fue la resolución que recibió la causa a prueba y, en subsidio, la revocación, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó las mencionadas solicitudes de invalidación y denegó la revocación.

A fojas 18 refiere que el fallo del Tribunal de Alzada de agosto de 2017 quebrantó la necesaria congruencia entre el tema a decidir sometido por las partes al tribunal y lo que en definitiva, fue decidido en la sentencia. Por ello accionó de casación en la forma, dados los vicios de falta de fundamentos de hecho y de derecho, así como al falta de decisión del asunto controvertido, previstos en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, alegando también, vicios de ultra petita y haber sido dictada la sentencia en contra de otra sentencia pasada en la autoridad de cosa juzgada, como es la sentencia interlocutoria de prueba.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Anota que en los juicios regidos por leyes especiales, junto con existir una limitación en materia tributaria para la procedencia del recurso de casación en el Código Tributario, restringiéndose la aplicación sólo al recurso de apelación, existe una segunda limitación para éste dado el propio precepto reprochado, que no se aplica a los procedimientos regidos por el Código de Procedimiento Civil.

Comenta que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra la debida motivación de las sentencias, materia fundamental para su debido control externo, cuestión que se imposibilita cuando no existe un recurso judicial efectivo que permita impugnar una sentencia, precisamente, no motivada, como lo es, indica a fojas 35, el fallo en que incide la acción de autos. Unido a lo anterior, la ley no contempla otros medios para corregir dicho vicio, no existiendo razones objetivas que permitan justificar racionalmente la restricción impuesta a la aplicabilidad del recurso de casación en la forma.

Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que debe existir un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de los derechos fundamentales, entendidos éstos no sólo los reconocidos en la propia Convención, sino que también en la Constitución y la ley, cuestión que ocurre con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, el que carece de consideraciones, dadas sus contradicciones y, no ponderar debidamente la prueba para resolver la verdadera, real y concreta controversia planteada por las partes.

A fojas 47 refiere que, dada la aplicación del precepto reprochado en la gestión pendiente, es vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19, numeral de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley y la prohibición al legislador para realizar discriminaciones arbitrarias. Los contribuyentes, como su parte, deben soportar la ilegalidad y arbitrariedad de una sentencia que no contiene motivaciones sin contar con un remedio recursivo eficaz para la debida revisión de lo fallado. , diferenciación carente de toda justificación o fundamento racional a la luz de su historia legislativa, no sirviendo la potestad tributaria del Estado como razón suficiente.

Unido a lo anterior, argumenta a fojas 63, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto, de la Carta Fundamental. De la historia fidedigna del establecimiento de la Carta Fundamental, se tiene que uno de los elementos de la garantía constitucional del debido proceso es el examen de las pruebas, cuestión no cumplida por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Luego, refiere que el precepto controvierte la garantía establecida en el artículo 19, numeral , inciso primero, en relación con el numeral 2°, inciso primero, de la Constitución. Comenta a fojas 70 que se presenta una vulneración as la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos cuando quienes tramitan un juicio regido por leyes especiales, como la sistemática tributaria, no pueden formular igual reclamo frente a un vicio, mientras sí pueden jurídicamente reclamar quienes han litigado en materias regidas por el Código de Procedimiento Civil, como sucede respecto a la eventual falta de motivación de las sentencias.

Finalmente, comenta que la aplicación del precepto impugnado contraría el artículo 5°, inciso segundo constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Constituyendo el derecho a ser juzgado por una sentencia motivada una garantía fundamental, parte integrante de un justo y racional procedimiento, se impide la utilización de un recurso efectivo para denunciar una vulneración a la garantía fundamental, por lo que no son respetados ni menos promovidos los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana plasmados en los Tratados Internacionales y en la Constitución.

Lo anterior, implica vulnerar también la norma de cierre en materia de garantías fundamentales, esto es, el artículo 19, numeral 26 constitucional. El núcleo esencial de las garantías de igualdad ante la ley, de un procedimiento racional y justo y, también, de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ante la inexistencia de un recurso efectivo, dejan de ser reconocibles, pierden aquello que los identifica como tales y pasan a ser, refiere a fojas 75, meras declaraciones formales.

Tramitación

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2017, a fojas 576. Posteriormente, fue declarado admisible el día 11 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 592.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

Observaciones del Servicio de Impuestos Internos

Con fecha 31 de octubre de 2017, a fojas 601, el ente fiscal evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción de fojas 1.

En la gestión pendiente el recurrente, por decisión expresa del legislador, carece del recurso de casación en la forma por la causal invocada, cuestión que la propia Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para todas las controversias.

Debe tenerse presente que el recurso de casación es un recurso de nulidad, extraordinario, de derecho estricto, que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello se regula exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal.

La improcedencia del recurso de casación también se presenta, por ejemplo, en materia penal y laboral, teniendo en consideración que el artículo 140 del Código Tributario también lo limita pero de ello no se sigue la imposibilidad de denunciar los eventuales vicios producidos, dado que el procedimiento tributario regula dos instancias, en que el Tribunal de Alzada puede corregir los vicios de casación que se produzcan, sea subsanándolos o declarando nulidades procesales cuando no exista otra posibilidad.

Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no...

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