Sentencia nº Rol 4627-18 de Tribunal Constitucional, 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751397173

Sentencia nº Rol 4627-18 de Tribunal Constitucional, 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018

Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 18 de abril de 2018, C.D.L., Oficial ® del Ejército, con domiciliado para estos efectos en Pasaje Sótero del Río N° 508, Oficina N° 418, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en la gestión pendiente en el proceso penal sustanciado por el Ministro en Visita Extraordinaria don M.C.E., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 351-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Comenta el actor que se sigue causa criminal en su contra por el supuesto delito de homicidio calificado cometido en la persona de F.Á.S., que habría ocurrido entre los días 15 a 20 de agosto de 1979.

Indica que una vez que se le tomó declaración indagatoria, fue sometido a proceso junto a otras personas, dictándose tanto acusación fiscal como particulares, para luego ser condenado con fecha 15 de febrero de 2016 por el ya reseñado crimen a 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales.

Los condenados, entre ellos el requirente, recurrieron de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose la causa en relación, y suspendida por decisión de esta M. al acoger a trámite estos autos.

Refiere el requirente a fojas 4 que la decisión que deberá tomar la Corte de Apelaciones de Santiago se fundamentará en los antecedentes recabados en la investigación, analizando en particular las declaraciones de cada sentenciado, los documentos acompañados al proceso y todos los elementos con que fueron constituidas las presunciones judiciales, dando así aplicación material a la preceptiva requerida de inaplicabilidad, a riesgo o certeza (fojas 5) de producir una vulneración a la Carta Fundamental.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor a fojas 11 que, conforme se lee de la sentencia, a partir de la existencia de una supuesta declaración judicial autoinculpatoria de su parte, existiría una confesión judicial, la que daría por establecida su responsabilidad penal. Con ésta, sumada a otras deposiciones judiciales, se estaría en presencia de una presunción judicial que será suficiente para determinar de manera reglada su convicción judicial por aplicación, entre otras, de la regla cuestionada en estos autos.

Prueba de lo anterior es que no existen otros antecedentes que lo responsabilicen, sino su propia declaración y la de otros agentes que manifiestan la misma situación acaecida, cuestión que queda de manifiesto en cuanto la sentencia expresamente alude al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal como norma aplicada en el caso.

Expone que el hecho de haber sido condenado por delito de homicidio calificado en virtud de sus propias declaraciones indagatorias obtenidas sin la presencia de abogado defensor, en relación a hechos ocurridos hace más de 35 años, con aplicación, entre otras, de la norma cuestionada, ha implicado en el caso concreto una transgresión a las garantías del debido proceso desde el artículo 193 de la Constitución.

Efectuando una contraposición con la sistemática del Código Procesal Penal hoy vigente, expone que al imputado se le reconoce el derecho a guardar silencio; no existe el secreto del sumario; se consagra el derecho a defensa y a contar con letrado al momento de prestar declaración; y, conforme lo dispone su artículo 340, se prohíbe condenar a una persona bajo el mérito de su propia confesión.

Agrega que no observa la utilidad concreta de no aplicar el principio de libertad de apreciación de prueba, de carga probatoria o de inocencia en su correcto sentido. El más elemental test de proporcionalidad revela que no existe justificación racional suficiente para restringir su derecho a defensa en estos términos, lo que genera la sospecha de que el juez no cumple su rol de investigador neutral, vulnerando su debida objetividad.

Expone, siguiendo la jurisprudencia de esta M. y de la Corte Suprema, que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de acuerdo con los derechos fundamentales, de forma que éstos resulten más eficaces y puedan desarrollar su pleno potencial, cuestión coherente con lo que dispone el artículo 5°, inciso segundo constitucional y normativa que llega desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Comenta que los jueces constitucionales tienen el deber de interpretar las disposiciones permanentes de acuerdo a la Constitución y los Tratados Internacionales, cobrando relevancia en dicho sentido el control de convencionalidad cuando el Poder Legislativo ha fallado al establecer disposiciones como la normativa cuestionada y requerida en estos autos, coexistiendo con cuerpos normativos como el Código Procesal Penal, que cumple mayormente con los requisitos mínimos ya aludidos.

Así, un procedimiento legal que no contiene un proceso con plenas garantías para el imputado no puede constituir desde el artículo 193, de la Constitución, un “justo y racional procedimiento” por generar un estatuto de insuperable indefensión, lo que sucede en el caso concreto con el precepto reprochado.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 24 de abril de 2018, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 24 de mayo de 2018, a fojas 187, se declaró admisible parcialmente sólo en lo concerniente al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desestimándose las impugnaciones en torno a los artículos 478, 481 y 482 de dicho cuerpo normativo.

Conforme consta en autos, se hicieron parte en los autos la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, la partes querellantes de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y de doña F.S.S. y de don A.Á.S..

Presentación de la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos

Indica que la norma no es decisoria litis en la gestión pendiente. El precepto no puede ser aplicado nuevamente puesto que el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal encarna una de las facultades o deberes más elementales de un sentenciador, esto es, ponderar las pruebas que han llegado a su conocimiento a través de reglas que establece la ley.

Agrega que resultaría un sin sentido que por medio de la acción de inaplicabilidad se efectuara un despojo de la reglas de apreciación probatoria que poseen los jueces. La Corte Suprema ha señalado que los numerales 1 y 2 del artículo 488 son susceptibles de casación en el fondo, dado que son normas reguladoras de la prueba y susceptibles de ser infringidas por los sentenciadores de segundo grado. I. esta norma limitaría de manera insoportable el derecho de recurrir de ambas partes (defensa y querellantes).

El requerimiento no se hace cargo de estos efectos, no queridos por el sentenciador constitucional y que escapan a su jurisprudencia en lo que respecta al estatuto aplicable en la gestión pendiente.

Traslado de los querellantes doña F.S.S. y don Ariel Álvarez Santibáñez

Refieren que se encuentra acreditado en el proceso que don F.Á.S. fue detenido junto a R.L.P. en esta ciudad por efectivos de Carabineros de Chile, para luego ser entregado a agentes a la Central Nacional de Informaciones, sufriendo tormentos que le causaron la muerte.

Comenta que la responsabilidad del requirente en primera instancia fue determinada judicialmente, pese a haber entregado declaraciones inverosímiles que han sido controvertidas latamente por otros medios de prueba, existiendo plena convicción, agrega a fojas 225, de su responsabilidad material y directa en el homicidio calificado de don F.Á. como autor ejecutor en los términos del artículo 151 del Código Penal.

Así, la acción es dilatoria y no busca cuestionar preceptos de cara a un contrate con la Carta Fundamental.

Analizando la norma cuestionada que subsiste luego de la declaración de admisibilidad parcial, expone que no cualquier presunción puede constituir una prueba, por lo que una incorrecta aplicación del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal puede llevar a infringir las garantías jurídicas procedimentales del inculpado; mas, en la gestión judicial pendiente éstas sí se cumplieron.

R. que el hecho de que las presunciones estén limitadas y tengan mérito probatorio sólo bajo ciertos aspectos es también una garantía para el justiciable. Las presunciones son formas de raciocinio o esquemas mentales, toda vez que de hechos conocidos se deducen otros hechos como consecuencia de un estudio o análisis lógico, los que deben cumplir con requisitos...

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