Sentencia nº Rol 4989-18 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747472049

Sentencia nº Rol 4989-18 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 6 de julio de 2018, J.E.M.F., empleado, domiciliado para estos efectos en Avenida Santa María N° 0200, Providencia, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efectos en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 15.389-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 768.

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente dedujo reclamo tributario ante el 4° Tribunal Tributario y A. de Santiago en contra de una liquidación de abril de 2013, emitida por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la XV Dirección Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

El reclamo tributario fue rechazado íntegramente, razón por la que el requirente dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya Undécima Sala confirmó la resolución reclamada, en abril de 2018.

En mayo de 2018, el requirente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, fundándose en la causal de los N°s 5 y 9 del inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

  1. Artículo 193, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destacan la presentación de pruebas, recepción y examen, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

    El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.

    Por ello el procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta M., en cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada.

    La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

    Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

  2. Artículo 192 y artículo 193, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia.

    No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta M. en su jurisprudencia.

  3. Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indica que la norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional.

  4. Vulneración al artículo 1926, en relación con el artículo 193, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.

    Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de julio de 2018, a fojas 86, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 1 de agosto de 2018, a fojas 101, se declaró admisible, confiriendo traslado de estilo.

    Presentación del Servicio de Impuestos Internos

    El ente fiscal sostiene que la garantía consagrada en el artículo 19, numeral de la Constitución Política, no contiene una enumeración taxativa de los elementos integrantes del debido proceso, por lo que, en caso alguno puede ser entendida en el sentido que el precepto carece de todo contenido y que no se establecieron límites materiales al legislador para la determinación de las garantías, sino más bien, se evitó la rigidez para resguardar la necesaria diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos judiciales. Así, no hay en Chile un único modelo de las garantías integrantes del debido proceso.

    Unido a lo anterior, sostiene que el requerimiento pretende que este Tribunal Constitucional reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento no contempla. El legislador, ejerciendo competencias constitucionales, ha determinado que en los procedimientos especiales la parte recurrente carezca del derecho a interponer un recurso extraordinario de casación en la forma. La requirente pretende lograr que su impugnación resulte admisible por imperio de la sentencia que se dicte en este requerimiento y no por mandato de la ley.

    Conforme argumenta, el recurso de casación es un recurso de nulidad procesal, extraordinario y de derecho estricto, por lo que no procede en toda clase de resoluciones judiciales y fundado en un genérico perjuicio genérico denominado “agravio”; por el contrario, su carácter extraordinario implica que éste sólo permite impugnar cierta clase de resoluciones: aquellas que el legislador determine, y en la medida que se produzca una cierta y determinada clase de vicios expresados en causales legales, no genéricas.

    Por ello, la aplicación del precepto impugnado no vulnera el derecho al debido proceso de la parte requirente. Una discrepancia de criterio acerca de una decisión legislativa en materia recursiva no es eficaz ni pertinente para configurar la causal de inaplicabilidad de que trata el artículo 93, numeral 6° constitucional. De la lectura de los procedimientos de reclamación tributaria, se contempla que en éste se encuentran presenten todos los presupuestos mínimos del debido proceso de derecho, y, en lo que dice relación con el derecho de impugnación de sentencias, dicho derecho está regulado expresamente, y de ese modo se cumple la garantía enunciada. Así, la actora ejerció todos los derechos procesales que el ordenamiento le reconoce, habiendo también apelado de la sentencia definitiva de primer grado, exponiendo en dicho recurso los agravios y las causales de nulidad.

    En consecuencia directa, también deben ser desestimadas las alegaciones en torno a una presunta vulneración a la igualdad ante la ley, de que trata el artículo 19, numeral 2°. Conforme expone, el precepto reprochado se aplica a todas las partes del juicio, y no solamente a una de ellas, en un procedimiento especial al que quedan sometidas todas las personas, no produciéndose, en caso alguno, un trato discriminatorio.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 13 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Abel Hidalgo Vega y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, del abogado don Marcelo Alvial Contreras, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, esta M. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias R.N.° 1.373, 1.873 y 3.116, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento...

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