Sentencia nº Rol 3883-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747472029

Sentencia nº Rol 3883-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 15 de septiembre de 2017, F.M.C., cirujano dentista, domiciliado para estos efectos en calle B.N.° 79, oficina N° 60, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la frase “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, para que surta efectos en los autos que actualmente se sustancian ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 10.437-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en la parte ennegrecida, dispone:

Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 768. (…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Con fundamento en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, el actor anota que dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, resolución de contrato más indemnización de perjuicios por diversos conceptos que narra a fojas 3. Fallando el litigio, el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción acogió la demanda, condenando a Empresa Constructora Hidalgos Limitada y a V.H.C. al pago solidario de la suma de $3.000.000.- por daño moral, con reajustes e intereses, rechazando en lo demás el libelo.

Contra dicha sentencia de primera instancia dedujo recurso de casación en la forma, con fundamento en las causales de los numerales 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, así como un recurso de apelación, solicitando se revocara por la Corte de Apelaciones de Concepción la parte en que fue denegada en todo lo demás la demanda. A fojas 4 anota que ambas impugnaciones fueron rechazadas, confirmando la sentencia de primera instancia.

A su turno, contra la mencionada sentencia de segunda instancia, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, con fundamento en la causal N° 5 del artículo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 170, numeral 4° del cuerpo adjetivo indicado, así como diversas disposiciones del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias.

Anota que, declarada la inadmisibilidad del recurso de casación por la Corte Suprema, en aplicación del precepto reprochado, su parte dedujo recurso de reposición, el que se encuentra pendiente de resolución.

Reseña que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción no se hizo cargo de los argumentos contenidos en el recurso de apelación ni, tampoco, de la prueba de segunda instancia, existiendo en dicha sentencia, anota a fojas 5, dos líneas argumentativas incongruentes y contradictorias entre sí. Comenta que el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil exige que toda sentencia debe contener los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya, pudiendo, en aplicación al caso concreto de autos, conocer las razones para rechazar una acción, permitiendo con ello la interposición de los recursos de estilo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Comenta que todo procedimiento racional y justo supone el derecho de impugnar la sentencia para ante un tribunal superior, pues sólo de esa manera se respeta la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Indica que su parte tiene derecho a un debido proceso y en su seno, a una sentencia debidamente fundada. Como ésta no existió, comenta que accionó interponiendo recurso de casación en la forma. El precepto reprochado, al privar la facultad de revisión de la sentencia impugnada, vulnera el principio de igualdad ante la ley, sin fundamentación que permita que ello sea sostenido, generando así resultados contrarios a la Carta Fundamental, impidiendo al ciudadano gozar de todas las garantías propias de un debido proceso.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2017, a fojas 66. Posteriormente, fue declarado admisible el día 10 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 77.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 17 de abril de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no concurriendo abogados a alegar en la causa. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

PRIMERO

Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, en su inciso, segundo, en la parte que dice “cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”, por estimar, el requirente, que contraviene, en su aplicación al juicio que le sirve de base, el artículo 19 N°2° y N°3° de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO

Que, tal como expresa la parte expositiva, el conflicto de constitucionalidad se produce por la eventual inconstitucionalidad que provocaría la aplicación de la parte objetada del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que tratándose de los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766,del mismo código, esto es, aquellos regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Por consiguiente, en el caso de autos, el requirente estima que se impide la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4° del artículo 170 del citado código;

TERCERO

Que, de conformidad a lo expuesto por el requirente, se impugna la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que la restringe, dado que ello le impide solicitar la anulación del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, el cual contiene argumentos incongruentes y contradictorios al declarar inadmisible el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia dictada por el 2° Juzgado Civil de Concepción, Rol C-5664-2013, y luego analizarlo y resolverlo, sin argumentos de hecho y de derecho en que funden su decisión y sin hacerse cargo de la prueba rendida en dichos autos;

CUARTO

Que, es dable considerar que, “la Ley General de Urbanismo y Construcciones D.F.L. N°458 establece en su artículo 18 todo un sistema de responsabilidades, que difiere un tanto de las normas del Código Civil, lo cual cobra especial relevancia si se considera que el precepto contenido en el artículo 7° del mismo cuerpo legal, otorga a esta regulación legal prevalencia sobre cualquier otra disposición que verse sobre las mismas materias.” (F.R., J. “Responsabilidades establecidas en la Ley General de urbanismo y Construcciones, y en especial responsabilidad por fallas o defectos de la construcción”, Revista de Derecho CDE, N°23, año 2010, p.46);

QUINTO

Que, el reproche esencial del requerimiento se vincula a la necesidad de fundar o motivar las sentencias judiciales y la repercusión de la infracción de ese deber en el ámbito constitucional, en el caso concreto, esto es, en los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos ante la Corte Suprema en ingreso N°10.437-2017, caratulado “M.C.F. con Empresa Constructora Hidalgos Ltda. y Verdugo N.C.”, los que tienen pendiente un recurso de reposición;

SEXTO

Que, cabe tener presente no es la primera vez que esta M. entra a conocer de este precepto legal respectivo en sede de inaplicabilidad. En varias oportunidades el precepto impugnado ha sido objeto de pronunciamientos por el Tribunal, encontrándose establecida una doctrina en la materia;

DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

SÉPTIMO

Que se ha definido la motivación de las sentencias como “una exposición pública y razonada (el “iter lógico justificativo”) de las causas que llevan al juez a calificar jurídicamente una situación fáctica que se considera acreditada en el proceso.” (L.G., “Derecho a una sentencia motivada”, Ed. Astrea, 2014, p.52);

OCTAVO

Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, sin embargo, esa obligación se infiere del tenor y de la interpretación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales.

NOVENO

Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y, en general, de toda decisión emanada de autoridad u órgano estatal, se puede deducir de la propia Constitución, comenzando por el artículo 6º, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas...

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