Sentencia nº Rol 3628-17 de Tribunal Constitucional, 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745735813

Sentencia nº Rol 3628-17 de Tribunal Constitucional, 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018

Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 29 de junio de 2017, a fojas 1, E.K. y Compañía Limitada, representada convencionalmente por U.K.K.,factor de comercio, con domicilio en calle 4 Poniente N° 332, V. delM. y en calle Huérfanos N° 835, oficina 1203, Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “En ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos”, contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario, para que ello surta efectos en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte Suprema por apelación, bajo el Rol N° 31.879-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte ennegrecida, dispone:

Código Sanitario

(…)

Artículo 126.- Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta correspondiente.

Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente. En ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos.

Autorízase la fabricación, venta y entrega, sin receta, de lentes con fuerza dióptrica sólo esférica e igual en ambos ojos, sin rectificación de astigmatismo, destinados a corregir problemas de presbicia.

La venta o entrega de dichos lentes deberá acompañarse de una advertencia sobre la conveniencia de una evaluación oftalmológica que permita prevenir riesgos para la salud ocular.

.

Síntesis de la gestión pendiente

El actor indica que es una sociedad que se dedica a la venta y comercialización de lentes o anteojos ópticos para el restablecimiento de la salud visual de las personas, captando recetas médicas emitidas por profesionales competentes y vende los lentes prescritos a los pacientes. Al igual que muchas otras personas que enfocan su actividad en acciones vinculadas a la salud de las personas, ya sea en actividades de diagnóstico, tratamiento o restablecimiento de la salud, prefiere instalar sus dependencias en clínicas y centros médicos, facilitando a los pacientes interconsultas médicas y la compra de los artículos, elementos y fármacos necesarios para dicho fin. Dicha actividad fue autorizada por resolución de la Seremi de Salud de la V Región en enero de 2009.

Hace presente que en abril de 2017, fue notificada por dicha repartición del otorgamiento de un plazo de 30 días para disponer el cierre del establecimiento de la sala de venta de lentes ópticos, fundando dicha decisión en la norma impugnada.

A lo anterior, la actora accionó de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Tribunal que acogió el recurso, siendo apelado dicho fallo por la recurrida para ante la Corte Suprema.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente señala infracción, de ser aplicado el precepto impugnado en la gestión pendiente, las normas constitucionales que a continuación se reseñan.

Indica que los derechos pueden ser objeto de restricción o limitación en la medida que cumplan ciertos requisitos de orden constitucional. Si bien es cierto que el Estado cuenta con una habilitación general para regular las actividades económicas en general, en el caso de las limitaciones o restricciones, la autoridad requiere de una causa válida y fundada, que legitime el angostamiento o acortamiento del ejercicio del derecho.

Así, cuando los cambios legales implican no sólo un simple cambio regulatorio, sino que suponen la imposición de una restricción, el legislador se ve forzado, constitucionalmente, a satisfacer un estándar de justificación relativamente exigente, puesto que de no hacerlo, compromete la constitucionalidad de la iniciativa y se sitúa en el territorio de las vulneraciones.

R. que de la historia legislativa del artículo 126 del Código Sanitario, introducido por la Ley N° 20.724, de febrero de 2014, no se encuentra intervención parlamentaria alguna que justifique la nueva prohibición introducida, por lo que el precepto adolece de una seria falta de fundamento.

Agrega que es francamente discriminatorio regular pensando que existen ciertos grupos de personas que por la actividad económica que desarrollan, a priori, en virtud de cierta superioridad ética, se encuentran libres de la tentación del conflicto de interés o del abuso. Y, a contrario sensu, otros grupos de personas se encuentran expuestos a sucumbir a ese riesgo de tentación.

Desde el test de proporcionalidad, indica que el problema de la prohibición del artículo 126 no va por el lado de los fines perseguidos por el legislador. Su defecto estribaría en el hecho de haberse empleado un medio reñido con el derecho a la igualdad.

A dicho respecto, comenta que en la medida en que el trato diferente a las ópticas no se rustique adecuadamente, existe base para pensar que el legislador podría estar incurriendo en una discriminación arbitraria, en los términos del artículo 19, numeral constitucional, vulnerándose así, la Carta Fundamental.

Indica que el impedir, en términos generales, que personas y establecimientos autorizados para vender elementos de uso médico, fármacos, insumos y dispositivos médicos, así como realizar actividades de diagnóstico y tratamiento de enfermedades estén en un mismo y único inmueble con los profesionales que prescriben esos elementos, insumos, fármacos y dispositivos médicos y que realizan actividades de diagnóstico y tratamiento de enfermedades, no es per se, una regla contraria a la razón.

El problema es que la prohibición bajo examen, comenta, dispone que sólo los establecimientos de óptica están afectados por la prohibición y no otros establecimientos. Dada la aplicación del precepto cuestionado, personas y situaciones prácticamente iguales quedan regidas por estatutos muy distintos, sin que pueda discernirse un motivo o causa para ello.

Unido a lo anterior, la disposición impugnada afecta el derecho de la actora a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen. De aplicarse la norma, comenta que corre serio riesgo de verse obligada a cerrar el establecimiento de óptica de su propiedad, cuestión que implica un recorte inaceptable al desarrollo de una actividad económica.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 11 de julio de 2017, a fojas 64, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 4 de agosto de 2017, resolución rolante a fojas 156.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

A fojas 170, de fecha 31 de agosto de 2017, el Consejo de Defensa del Estado formula observaciones de fondo al requerimiento deducido, instando por su rechazo.

Comenta que, en la especie, no se producen las vulneraciones constitucionales alegadas. Comenta que la cuestión ha de quedar reducida a determinar si la prohibición impugnada desde la perspectiva del profesional que sustenta el arbitrio, afecta o no su derecho a la igualdad en relación a otros profesionales del área de la salud y si dichas diferencias, en caso de existir, se asientan en motivos razonables y tolerables al amparo de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° constitucional. En dicho contexto, refiere que el precepto legal impugnado va dirigido a los “establecimientos de ópticas”, destinatarios directos de la prohibición, a los que se impide instalar consultas médicas o de tecnólogos médicos en sus dependencias, por lo que se trata de una intervención o restricción que concierne sólo a éstos.

Si bien reseña que una prohibición de tal naturaleza puede, eventualmente, terminar por afectar a terceros de manera indirecta como a los médicos y tecnólogos médicos en general, lo que la norma no especifica, en términos de restringir las opciones de sitios disponibles en los cuales ejercer sus respectivas profesiones, pese a ello, sigue siendo una intervención o restricción circunscrita al ámbito de un derecho fundamental que concierne únicamente al establecimiento de óptica que fuere afectado, por lo que no existe ni puede existir infracción al derecho a la igualdad, alegado por el optómetra requirente.

Unido a lo anterior, no se está en presencia de una diferencia arbitraria, puesto que la intervención del legislador se encuentra razonablemente justificada, cumpliendo a cabalidad con los criterios de proporcionalidad: primero, es idónea por cuanto aparece como un medio adecuado y eficiente para cumplir con los propósitos de impedir la integración vertical en el negocio de la salud visual, evitando de manera eficaz la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos. Luego, en cuanto al juicio de necesidad, la restricción deviene en indispensable para satisfacer los fines previstos, puesto que es en extremo leve, importando una mínima restricción de locación para el desempeño de una actividad, no vulnerando una posición jurídica constitucionalmente garantizada. Y, finalmente, evaluando la proporcionalidad en sentido estricto, la prohibición se justifica en razones de peso que también se asientan en la Constitución, como son el derecho que...

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