Sentencia de Tribunal Tarapacá, 20 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744033345

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 20 de Agosto de 2018

Ruc18-9-0000021-5
Fecha20 Agosto 2018
RicGR-02-00003-2018
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA

RUC 18-9-0000021-5

RIT GR-02-0003-2018

PATRICIO A.F.R.R. 13.662.195-5

Iquique, veinte de agosto del dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fs. 1 comparece don P.C.G., abogada, representación de don P.A.F.R. , ambos domiciliados en Sotomayor N° 575, oficina 1003, quién reclama en contra de la Liquidaciones Nº 418 a 431, de fecha 20 de septiembre de 2017, corrientes a

14 y siguientes, de conformidad a los antecedentes siguientes.

Señala que su representado posee el giro de contratista subcontratista, construcciones y reparaciones refractarias e instalaciones eléctricas, tributando en 1°Categoría con contabilidad completa.

En los fundamentos de derecho, sostiene que se han vulnerado normas contenidas en el D.L 825, Código Tributario e Impuesto a la Renta, atendido que el funcionario se negó a recepcionar la documentación aportada entendiendo que esta era incompleta, contraviniendo de esta manera preceptuado en el artículo 21° del Código Tributario, ya que corresponde contribuyente probar con documentación fehaciente la verdad de declaraciones, no pudiendo el SERVICIO abstraerse de ello, tal como ocurrió en el presente caso.

Agrega que la documentación que soporta las declaraciones existe y real y –específicamente-, lo que dice relación a facturas de compras y ventas, éstas fueron registradas en hojas sueltas foliadas, autorizadas por el SERVICIO , cumpliendo con ello con lo dispuesto en el artículo 23° y 24° del Decreto Ley 825.

Respecto a la alegación del SII referente a que el libro de compras se encontraría en blanco, señala que ello es verdad; sin embargo, el libro de compras de su representada fue registrado en hojas sueltas timbrado por el SERVICIO , por que -a su juicio-, parece ser de que el funcionario solo se atuvo al libro manual, obviando el libro de compras registrado en hojas sueltas.

Precisa que, al existir la documentación de respaldo, su representado cumple con los requisitos para hacer uso del costo o gasto, según corresponda, cumpliendo con lo requerido en el artículo 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto a la enta (LIR), antecedentes todos que serán presentados en la etapa procesal respectiva.

Finaliza pidiendo se anulen las citadas liquidaciones y se proceda a aplicar el correcto tratamiento tributario a la justificación de créditos fiscales en declaraciones de F-291 que da cuenta la liquidación antes referida.

A fojas 79, comparece don GLAUCO MORALES CORTES , Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la I° Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, manteniendo a

-29 F. sobre declaración simultánea y pago mensual de impuestos; artículo 64° de la Ley del IVA y 91° de la

firme las Liquidaciones reclamadas, en atención a los argumentos de hecho y derecho que se exponen.

señala que el reclamo contribuyente adolece de manifiesta falta fundamento.

Agrega que respecto del concepto liquidado; esto es, crédito fis

sin respaldo documental, el contribuyente no acredita, con la documentación contable y tributaria, el crédito fiscal generado en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; febrero, mayo, junio, julio y septiembre del 2015; enero, febrero, agosto y septiembre de 2016; y enero de 2017, en etapa administrativa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley, lo que generó la liquidación pertinente.

Adiciona que, respecto a la procedencia y determinación del crédito fiscal IVA, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicio, el cual cita a fojas 80 vta.

Refiere que, como un segundo requisito, debe demostrar que operaciones que dan origen al crédito fiscal están relacionadas con su giro actividad, lo cual se encuentra expresamente contemplado en el numeral 2°, artículo 23°, al decir que “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios (…) que no guarden relació directa con la actividad del vendedor”.

En este contexto, corresponde al contribuyente acreditar efectividad material de estas operaciones y que ellas se vinculan o guardan relación directa con su giro o actividad, tal cual lo preceptúa el artículo 21°,

igo Tributario, tesis que se refleja en fallo dictado de los autos rol N°7.641-2009, seguidos ante la Excma. Corte Suprema, que reproduce a fojas 80 vta.

Sostiene que el contribuyente no aportó, en tiempo y forma, la documentación pertinente, a fin de acreditar que las operaciones que generan el crédito fiscal en discordia se vincularon con su giro o actividad, razón por la que no cumplió el requisito legal ya apuntado, lo cual ratifica el asentamiento tributario realizado por la autoridad fiscal.

Cita el artículo 25°, de la Ley del IVA el cual establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59° (Libro de Compras). anterior supone que, al momento de hacer uso de los créditos fiscales, los mismos deben estar registrados en el Libro auxiliar de Compras, situación que se desconoce toda vez que el reclamante no dio respuesta a la citación y no acompañó documentación alguna para poder justificar dichos créditos, adicionalmente a que la documentación ofrecida aportar en el contexto de la Notificación N° 29, como ya se indicó, no presentaba registro alguno.

En suma, los créditos fiscales no se encuentran debidamente justificados y respaldados de acuerdo a lo establecido en la Ley, por lo que las liquidaciones y reliquidaciones se realizaron en conformidad a derecho.

Invoca el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, relativo a la nadmisibilidad probatoria; agrega que la norma citada no le permitiría a la reclamante acompañar la documentación que ha ofrecido, por cuanto no ha justificado en esta instancia jurisdiccional el por qué no contestó la citación N°105,

de fecha 02 de agosto de 2017 ni acompañó la documentación solicitada manera determinada y específicamente. Añade que la circunstancia que alega reclamante, en relación a que fue el fiscalizador quien no le habría querido recibir la documentación al momento del inicio de la auditoria, es del todo falsa, pues efectivamente acaecido es que se le sugirió al contribuyente, a través de mandataria señora Y. , que debía practicar los registros omitidos en contabilidad -pues se encontraba sin registros- y acompañar la totalidad de documentación fundante de los mismo, siendo ella quien decidió, en definitiva, allegar la documentación en dicha oportunidad.

Agrega que la contraria, en el contexto de la Notificación N° 29, optó por no allegar la documentación solicitada para efectos de completarla sugerencia del funcionario fiscalizador; luego, una vez practicado formalmente requerimiento en la citación N°105, y sin que en ello tuviera incidencia participación alguna este funcionario, la contraria optó nuevamente, de forma libre y voluntaria, por no contestar la misma y, menos aún, aportar la documentación que le fuera formalmente requerida.

Alega que el Tribunal no podría admitir la pretensión de la reclamante de intentar probar -en sede judicial-, la procedencia de los créditos fiscales de periodos tributarios liquidados por el SERVICIO , por cuanto ello implicaría realizar una “segunda auditoría” o nueva fiscalización, tarea que no le compete, citando efecto fallo de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 11.461-2014, fecha 15 de abril de 2015, el cual se reproduce a fojas 82.

Finaliza señalando que, por las alegaciones expuestas, se debe rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes y confirmar las liquidaciones

418 a 431, de fecha 20 de septiembre de 2017.

Los antecedentes del proceso:

A fojas 20 se solicita a la reclamante, que previo a proveer, cumpla la

18.120, de comparecencia en juicio, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentado el reclamo.

A fs. 22 la reclamante acompaña mandato judicial, lo que se provee a

25. Allí mismo se pide a la reclamante acompañar antecedentes, lo que la reclamante cumple a fs. 27, lo que se provee a fs. 73, resolución en la cual se confiere traslado del reclamo.

A fs. 75 la reclamada asume representación, acompaña documentos, pide aviso, acredita personería y confiere poder, lo que se provee a fs. 77.

A fs. 79 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 83, donde se cita a las partes a la audiencia de conciliación.

A fojas 85 audiencia de conciliación que no se llega a acuerdo por ausencia de la reclamante.

A fojas 86 se recibe la causa aprueba.

A fs. 89 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 90.

A fs. 92 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.

.

A fs. 96 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 103. A fs. 105 el SII acompaña documentos lo que se provee a fs. 108. A fs. 110 testimonial reclamada.

A fs. 113 se traen los autos para fallo.

Los documentos siguientes:

A fojas 9 citación N°105, del 2 de agosto de 2017; a fs. 1 liquidaciones N.. 418 a 431, del 20 de septiembre de 2017; a fojas 19 acta notificación por cédula N°1548276, del 20 de septiembre de 2017 de liquidaciones 418 a 431; a fojas 23 mandato judicial de P.A.F.R. a P.L.C.G. ; a fojas 29 siguientes Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario por los meses agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2014, febrero, mayo junio, julio y septiembre del 2015, enero, febrero, agosto y septiembre 2016, enero 2017, con copia de su respectivo libro de compras y ventas en hojas sueltas esos mismos periodos; a fojas 76 Resolución SIIPERS. EXENTA N°667, del 13 enero de 2016 que designa subrogantes del Director Regional de Iquique del SII

a fojas 88 comprobante de despacho de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 93 comprobante de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR